REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 11 de enero de 2012
AP21-L-2010-002055
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Santa Inocencia Torres, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.855, representada judicialmente por los abogados Ada Benítez y otros, contra la Sociedad Mercantil Confecciones Framan C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en el año 1972, bajo el Nº 16, tomo 80-A, y reconstituida por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 2 de agosto de 1983, bajo el Nº 66, tomo Nº 91-A-Sgdo, representada por el abogado Edgar Daniel Patiño; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 19 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce la reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 17 de noviembre de 1972, desempeñándose como Costurera, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 5:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bsf. 1.071,00; hasta el día 14 de agosto de 2009, cuando decide retirarse por motivos de salud.
Señala que acudió a la Sede Administrativa a reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales que le adeuda la demandada, sin embargo no ha sido posible, por lo que demanda el pago de: (1) indemnización de antigüedad; (2) compensación por transferencia; (3) prestación de antigüedad; (4) vacaciones fraccionadas (5) bono vacacional fraccionado; (6) utilidades fraccionadas; (7) diferencias de salarios mínimos; (8) días adicionales de antigüedad; (9) vacaciones y bono vacacional; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 30.421,21, mas los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la indexación y la expresa condenatoria en costas y costos del proceso.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada no presentó contestación a la demandada, no obstante de lo anterior, en su escrito de promoción de pruebas opuso la defensa de prescripción de acción, señalando que el nexo termino el día 14 de agosto de 2009 y que no obstante que la parte actora interpuso un reclamo en sede administrativa, el cual si bien es cierto interrumpe el lapso de un (1) año de prescripción de la acción, la última actuación realizada ocurrió el día 27 de noviembre de 2009, por lo que es a partir de allí que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, así pues atendiendo a que la demanda fue presentada en fecha 16 de abril de 2010, es decir, en tiempo hábil, tenemos que la demandante no logró notificar antes del lapso de los dos (2) meses a los cuales hace referencia el artículo 64 eiusdem, ya que en nuestro caso la notificación se realizó el día 3 de marzo de 2011, es decir, luego de vencido el lapso de Ley, por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa de prescripción opuesta.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 71 al 152, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada las impugnó por ser impertinentes. En tal sentido, la apoderada de la parte actora insistió en su valor probatorio. Al respecto, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 71 al 91, ambos inclusive, rielan copias certificadas del expediente administrativo contentivo del reclamo presentado por la parte actora contra la demandada, las cuales no obstante que fueron impugnadas por ser consideradas impertinentes, tenemos que en modo alguno este medio de ataque puede enervar su valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 92 al 152, ambos inclusive, rielan copias simples de los recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y salarios devengados durante los periodos allí referidos, así como de la cuenta individual y la tarjeta de servicios a favor de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los pagos realizados por la demandada a la parte actora durante los periodos allí indicados, así como su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Parte demandada
Se dejó constancia durante la Audiencia de Juicio que se constató que fueron incorporados tanto al sistema iuris 2000, como al expediente en lugar del auto de admisión de pruebas de la parte demandada, el auto de admisión de pruebas correspondiente a la parte actora. Ahora bien, en esa misma oportunidad y conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que deben entenderse admitidas las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentadas por la demandada y las mismas la constituyen:
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 157 al 170, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora no realizó observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 157, marcada “A”; riela original del cartel de notificación a la parte demandada correspondiente al presente asunto emanado del Juzgado 29º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 15 de febrero de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación a la demandada en fecha 3 de marzo de 2010 de la demanda interpuesta en su contra. Así se establece.
Folio Nº 158, marcada “B”; original del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se deja constancia que la actora insiste en su reclamación y manifestando su voluntad de no notificar nuevamente a la empresa y de acudir a la vía jurisdiccional para la resolución de la controversia atendiendo a la negativa de la empresa a los montos reclamados en sede judicial, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 159 al 170, ambos inclusive, marcadas “C1” al “C12”, rielan originales de los recibos de pagos de diversos anticipos de antigüedad, así como de utilidades y vacaciones de los periodos allí identificados, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la empresa a favor de la actora por estos conceptos durantes esos periodos allí referidos. Así se establece.
Informes
A la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, se dejó constancia que la parte promovente desistió de la evacuación de sus resultas, lo cual fue homologado por el Tribunal en esa misma oportunidad, razón por la cual mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos María Virginia Leal Materano y Dalia Núñez, quienes incomparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podemos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
Establecido lo anterior, debemos revisar primeramente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre las partes terminó el día 14 de agosto de 2009 y que en fecha 3 de septiembre de 2009 la parte actora presentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el cual concluyó el día 27 de noviembre de 2009, por lo que la demandante disponía hasta el día 27 de noviembre de 2010, para interponer la demanda y hasta el día 27 de enero de 2011 para notificar a la demandada.
Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 21 de abril del 2010 (folio Nº 20), es decir, dentro del lapso de Ley, así como que la notificación de la parte demandada se practicó en fecha 3 de marzo de 2011 (folio Nº 49), es decir, luego de los dos (2) meses al que refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Santa Inocencia Torres contra la Sociedad Mercantil Confecciones Framan C.A. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Santa Inocencia Torres contra la Sociedad Mercantil Confecciones Framan C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se basa la presente decisión, serán explanadas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
.Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
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