REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 11 de enero de 2012
AP21-N-2011-000310
Visto el anterior Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados Humberto Gamboa León, Lorena Lemos Franklin, Nelmarys Marrero, Katherin Ramírez y Penélope Rodríguez, en su carácter apoderados judiciales de la empresa Italcambio C.A., este Tribunal considera necesario hacer mención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto, corresponde a los Juzgados Laborales.
En este sentido, tenemos que de una revisión del presente asunto, se observa que el escrito de demanda se omiten señalar el domicilio de la ciudadana Adriana Cecilia Viloria Barreto, titular de la cédula de identidad N° 17.287.670, quien aparece como demandante en el procedimiento administrativo cuyo acto se ataca en este asunto.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 36 y 78.3° la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede a la parte demandante empresa Italcambio C.A., tres (3) días de despacho del Circuito Judicial, contados a partir de hoy exclusive, para que proceda a subsanar la omisión detectada. Así se establece.

II
Amparo Cautelar
Los apoderados judiciales de la empresa Italcambio C.A, a través del amparo cautelar solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, pues según decir, existe una presunción grave de violación de los derechos de su representada, todo ello hasta tanto se resuelva el presente asunto, lo cual considera una afirmación de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Así las cosas, en el caso de marras la parte actora alegó la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto en el procedimiento administrativo no se abrió el lapso de pruebas.
En este sentido, este Juzgador observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante tanto del derecho al debido proceso como del derecho a la defensa de la empresa Italcambio C.A, por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, se deja expresa constancia que el Tribunal emitirá el pronunciamiento una vez se verifique la admisibilidad o no de la presente nulidad. Así se establece.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,