REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 12 de enero de 2012
AP21-L-2011-002690
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas VIVIANA ELIZABETH MERA ZAMORA, YULIA DANIELA SONEEIRA MARQUEZ, YUSMARY COROMOTO CUBILLAN Y RORELY DEISIREE YAGUARAN MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 22.028.854, 16.680.804, 16.467.416 y 17.555.664, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Alexander Pérez, Frania Bastardo y otros, contra el CENTRO HIPICO TASCA RESTAURANT VARELA, no identificada a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y en fecha 20 de diciembre de 2011 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por PENSION Y RESTAURANT VARELA y SIN LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aducen las demandantes VIVIANA ELIZABETH MERA ZAMORA, YULIA DANIELA SONEEIRA MARQUEZ, YUSMARY COROMOTO CUBILLAN Y RORELY DEISIREE YAGUARAN MARTINEZ, que comenzaron a prestar servicios a favor de la empresa mercantil CENTRO HIPICO TASCA RESTAURANT VARELA, en fechas 7 de enero de 2001, 25 de junio de 2008, 4 de junio de 2009 y 4 de febrero de 2009, respectivamente, desempeñándose como vendedoras-anfitrionas, en el horario comprendido entre las 4:30 p.m. y las 10:00 p.m. de miércoles a domingo y desde las 12 del mediodía hasta las 6 p.m. los sábados y domingos; devengando un salario mensual por la casa que se fue incrementando durante el pasar del tiempo más el derecho a percibir propinas; hasta el día 5 de mayo de 2011 cuando fueron despedidas injustificadamente de forma verbal por el señor Valerio de León, quien es el representante de la parte demandada.
Señalan que dentro de sus funciones se encontraban entre otras: (1) atender a los clientes y las mesas del Centro Hípico; (2) vender boletos hípicos de vende-paga punto; (3) servir eventualmente bebidas a los clientes y; (4) repartir los pasapalos los fines de semana.
Asimismo señalan que no fueron inscritas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en la Política Habitacional, ni se les otorgaba el beneficio de alimentación.
En razón de la terminación del nexo, reclaman el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad; (2) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; (3) utilidades fraccionadas; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; (6) días feriados trabajados y no cancelados; (7) beneficio de alimentación; (8) diferencias producto de las incidencias dejadas de percibir por días feriados sobre las utilidades; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 329.000,00, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso.

II
ALEGATOS DE PENSION Y RESTAURANT VARELA
En el escrito de contestación alegó como punto previo al fondo la falta de cualidad pasiva para sostener y asumir una carga laboral que no le corresponden en el presente caso y a todo evento desconoce la relación laboral invocada por las demandantes.
Aduce que su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES LA JUGADA DEL CONDE, C.A. cuyo objeto era arrendar un espacio físico que se dedicaría única y exclusivamente a explotar comercialmente el negocio de remates de caballo con estipulaciones previstas por el Instituto Nacional de Hipódromos y que en su cláusula Nº 4 estableció que el arrendatario deberá contratar en su carácter de único patrono, el personal que fuere imprescindible para la atención del público en el espacio asignado para la explotación del ramo, incluyendo un portero y responde por las actuaciones personales que cada uno de ellos causen o pueden causar daños a personas o cosas, tanto dentro del local concedido como fuera de él, el horario de trabajo y los días laborales serán fijados por el arrendatario.
Es de hacer notar, que el representante legal de INVERSIONES LA JUGADA DEL CONDE, C.A. vendió la sociedad civil la que le acreditaba la explotación de la actividad hípica a TEODULO ARAUJO, por lo que se celebró un nuevo contrato pero ahora de concesión para explotar única y exclusivamente el negocio de remates de caballos con las estipulaciones previstas por el Instituto Nacional de Hipódromos y en el cual se estableció en la cláusula Nº 3 que el concesionario deberá contratar en su carácter de único patrón, al personal que fuere imprescindible para la atención de su público en el espacio asignado para la explotación de su ramo, incluyendo un portero y que responde por las actuaciones personales que cada uno de ellos causen o puedan causar daños a personas o cosas, tanto dentro del local concedido como fuera de él, el horario de trabajo y los días laborales serán fijados por el concesionario.
Así pues, desde la fecha 12 de junio de 2008 su representado ha entregado el espacio físico para la explotación hípica a INVERSIONES LA JUGADA DEL CONDE, C.A. (un tercero) por lo que presume que las demandantes prestaron servicios a favor de este y que luego al ser adquirida esta por el ciudadano TEODULO ARAUJO operó una sustitución de patrono, y que por el contrario nunca las reclamantes prestaron servicio a favor de su representada.
Finalmente rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por las demandantes, toda vez que no existió prestación de servicio alguna a favor de su representada tal como se ha señalado y en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.




III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la falta de cualidad alegada por los apoderados judiciales de PENSION Y RESTAURANT VARELA y de ser necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria de demostrar la prestación del servicio invocado de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
TESTIMONIALES
De los ciudadanos Mikel Jhoubrand Brizuela Tovar, Luís Enrique Aguero, Argenis Sira, Migdalia Blanquez de Culicetto, Zuleima Navarro Prado, Armando José Rodríguez, Carlenys Álvarez y Carlos Eduardo Tablante Oropeza, se dejó constancia de la comparecencia de Mikel Jhoubrand Brizuela Tovar, Migdalia Blanquez de Culicetto, Zuleima Navarro Prado y Argenis Sira, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial, las cuales se analizan a continuación:
Ciudadana Migdalia Blanquez de Culicetto señaló que: el Centro Hípico Varela está ubicado en El Conde, vive cerca de allí; conoce a las demandantes presentes en la audiencia de vista, porque ha bajado varias veces al Centro Hípico Varela a comprarle comida a su esposo y las ha visto laborando allí, dentro de las instalaciones; tenía afuera un aviso que decía Centro Hípico Varela y varias veces vio a las demandantes allí; muchas veces que fue las vio sirviendo bebidas o vendiendo apuestas de caballos; no lo frecuenta de sentarse allí pero como vive en la zona y compraba comida las veía allí, como desde hace tres o cuatro años, porque vive en la zona; el sitio donde ellas trabajaban era de ventas de caballo y las veía allí pero no despachaban comida; algunas veces cuando estaba esperando su comida veía que ellas llevaban bebidas a las mesas.
Ciudadana Zuleima Navarro Prado declaró que: iba con su pareja al Centro Hípico Varela a jugar caballo; iban casi todos los fines de semana; vio a las demandantes allí porque eran quienes les llevaban pasapalos y cervezas; había un aviso que decía Centro Hípico Varela pero ya no lo tiene; su esposo le jugaba a ellas; el señor Valerio les pagaba las apuestas ganadas; las apuestas eran de carreras de caballo y eso; el remate de caballo se hacía en el Centro Hípico Valera; geográficamente no puede decir avenida y eso de ubicación del Centro, porque iba todos los fines de semana pero no ubicaba.
Ciudadano Argenis Sira, quien expresó que: conoce el Centro Hípico Varela porque jugaba caballo allí; antes tenía un aviso y ahora no, lo cual le consta porque fue quien quitó el aviso; el local queda en la esquina El Conde; las demandantes eran las que vendían caballo; iba los viernes, sábados y domingos cuando había carreras; las actoras les servían pasapalos, pescados y sardinas; frecuenta el local desde hace como dos años; prestaban el servicio como diez personas; las demandantes vendían caballos, eran rematadoras; también funciona un Restaurant; las que venden comidas son las hijas del señor; las demandantes no vendían comida, a veces daban pasapalos por la casa; no ordenó comida.
Ciudadano Mikel Jhoubrand Brizuela Tovar señaló que: conoce el centro Hípico Varela; siempre iba a hacer apuesta y a jugar caballos, los fines de semana y desde hace seis años; tenía un aviso de Centro Hípico Varela y actualmente no lo tiene; vio a las demandantes laborando allí; ellas recogían las jugadas y atendían las mesas con las cervezas; desde que visita el Centro Hípico las demandantes trabajaban allí, lo cual le consta porque usaban uniforme; las actoras se encargaban de recoger las jugadas, pagar las apuestas y atender las mesas, surtiendo pasapalos y cervezas, a solicitud del cliente; si son mesoneras; le pagaban a ellas o a las otras personas que atendían las mesas; las demandantes devengaban propinas, lo cual le consta porque él las daba si ganaba.
Las anteriores declaraciones nos merecen fe y de su contenido se desprende una prestación de servicios de las demandantes, a favor de una supuesta empresa denominada “CENTRO HÍPICO VARELA”. Así se establece.
En cuanto a los ciudadanos Luís Enrique Aguero, Argenis Sira, Carlenys Álvarez, Carlos Eduardo Tablante Oropeza y Armando José Rodríguez, se declaró desierta su evacuación vista su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que mal podríamos otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.

EXHIBICIÓN
De las documentales señaladas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referidos al registro de días de descanso y horarios, se dejó constancia que no fueron exhibidas por los motivos expresados por el apoderado judicial de la parte demandada, quien señalo que las demandantes no prestaron servicios para su representada. Al respecto, este Tribunal observa que no obstante que no fueron exhibidos los documentos objeto de exhibición, mal pudiéramos aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no constan a los autos copias de los documentos objeto de exhibición, ni menos aun las afirmaciones sobre los datos de su supuesto contenido. Así se establece.

INFORMES
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultas no corren a los autos, se dejó constancia que la parte desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal en la Audiencia de Juicio y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
En la audiencia de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló su intención de desistir de recurso de apelación ejercido contra la negativa de admisión de la prueba de presentación, exhibición, examen y compulsa por las razones que considero pertinente. Al respecto, se le informó que este Juzgador no puede homologar el desistimiento propuesto, no obstante se dejó constancia de sus afirmaciones. Así se establece.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 51 al 68, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora las impugnó por los motivos que consideró pertinentes. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada igualmente señaló lo que consideró pertinente al respecto y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 51 al 57, riela copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PENSION RESTAURANT VARELA, C.A. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el objeto, capital accionario y demás condiciones de funcionamiento de dicha empresa. Así se establece.
Folio Nº 58 al 63, ambos inclusive, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre PENSION RESTAURANT VARELA, C.A., y la empresa INVERSIONES LA JUGADA DEL CONDE C.A., el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandante, quien señaló que al ser suscrito entre dos personas jurídicas, no puede ser opuesto a las actoras, aunado al hecho que su objeto es ilícito. Por su parte la demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que si bien este documento no fue suscrito por ninguna de las demandantes, no es menos cierto que fue presentado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya nota de autenticación no fue atacada, motivo por el cual tiene valor probatorio en cuanto a lo que se desprende de su contenido, en referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas antes indicadas. Así se establece.
Folios Nº 64 al 68, copia certificada del Contrato de Concesión celebrado entre PENSION RESTAURANT VARELA, C.A., y el ciudadano TEODULO JOSE ARAUJO TORREALBA, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actor señaló que no tiene objeto ni causa lícita, por cuanto esa actividad Hípica solo puede ser realizada por el Instituto Nacional de Hipódromos y lo impugna por cuanto emana de un tercero que no es parte en este juicio y no fue ratificado. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgado observa que si bien este documento no fue suscrito por ninguna de las demandantes, no es menos cierto que fue presentado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya nota de autenticación no fue atacada, motivo por el cual tiene valor probatorio en cuanto a lo que se desprende de su contenido, en referencia al contrato de concesión suscrito entre las personas antes indicadas. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE
Luego, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a los apoderados judiciales de PENSION Y RESTAURANT VARELA C.A., las preguntas que estimó conducentes y manifestaron que: su representada fue constituida en el año 2007 y compra el local de explotación de su actividad de restaurant en ese año; en el año 2008 decide con una persona de Inversiones La Jugada del Conde, realizar una actividad extra porque aparentemente lo desalojaron del local que tenían en una esquina y por eso suscribieron el contrato de arrendamiento; se hizo un contrato de concesión por cuanto hubo disyuntivas legales respecto a los contratos de arrendamientos, y se suscribió con la persona a quien le vendieron Inversiones La Jugada del Conde; su representada no se dedica a la actividad hípica.
Por su parte, la demandante DEISIREE YAGUARAN MARTINEZ, manifestó que: fue contratada por el señor Valerio de León personalmente, principalmente para atender las mesas pero después la puso a atender los caballos y sus hijastros atendían las mesas; él era quien le pagaba; y ya la otra demandante estaba trabajando allí y vendían caballos sin señal; aparte de recoger jugadas, estaban en la tabla y a veces él las ponía a repartir los pasapalos y cuando no iban sus hijos ellas atendían las mesas; si atendía las meses no atendía los caballos; los pasapalos eran una cortesía, un obsequio de parte de la casa; percibía el sueldo y mas nada de parte de él; el último salario fue de Bsf. 300,00; cuando le iba bien les regalaba algo; cuando los clientes ganaban les daban propinas; a veces cobraba facturas como comida; lo de los pasapalos si era fijo ellas y lo de la comida era a veces, cuando no tenía empleado; no conoce a nadie de la Jugada del Conde, ni al ciudadano Teodulo José Araujo Torrealba; él las corrió y les dijo que no podía continuar, que estaba quebrado y que no iba a seguir prestando el servicio, y al otro día ya tenía otras empleadas allí.
También la demandante YULIA DANIELA SONEEIRA MARQUEZ, quien indicó que: el señor Valerio la contrató a ella como rematadora, para recoger jugadas y no había señal; se turnaban para repartir las cervezas y no se podía negar porque las botaban; él les regalaba algo mas y los clientes les daban propinas por el servicio y el juego; cuando comenzó ganaba Bsf. 200,00 y el último fue de Bsf. 300,00; él les regalaba Bsf. 50,00 semanal y de propina como Bsf., 800,00 y hasta 1.000,00; las botaron cuando él les dijo que estaba en quiebra y fue por unos clientes que se enteraron que habían contratado a otras mujeres y después las llamó y les dijo que no les salía nada pero que les podía dar Bsf. 1.500,00, pero que no los tenía en el momento.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver en primer lugar lo referido a la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PENSION Y RESTAURANT VARELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nº 44, tomo 88-a-cto, sobre la base que las demandantes nunca prestaron servicios a su favor, así como lo referido en la Audiencia de Juicio que se demando a una persona distinta a su representada, como lo es, la empresa mercantil CENTRO HIPICO TASCA RESTAURANT VARELA, la cual ni siquiera fue debidamente identificada en el escrito libelar.
En tal sentido, tenemos que riela al folio Nº 1 y su vuelto, del escrito libelar las afirmaciones de las reclamantes de haber prestado servicios a favor de la empresa mercantil CENTRO HIPICO TASCA RESTAURANT VARELA, la cual tiene como representante legal al ciudadano VALERIO LEON y cuya dirección es, SUR 11 con 10, VIS el Conde, San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que acuden a la vía judicial a demandar el cobro de prestaciones y otros conceptos laborales de la forma que detallan en el escrito libelar.
En tal sentido, resulta oportuno hace referencia a lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense”, que señaló:

“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

Ahora bien, se advierte de la revisión del presente asunto que se demando a la empresa mercantil CENTRO HIPICO TASCA RESTAURANT VARELA, la cual es una persona jurídica distinta a la que comparece a la Audiencia de Juicio Sociedad Mercantil PENSION Y RESTAURANT VARELA C.A.
En tal sentido, debe expresarse que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria y ésta última cumple una función referida a verificar las afirmaciones de hecho para causar la convicción en el Juez y lograr la certeza judicial. Sobre lo cual resulta oportuno hacer mención de lo expreso por Montero Aroca, quien señala:

“…Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002)

En este orden de ideas, debemos señalar que corresponde a los abogados que representan los derechos de personas en juicio, la responsabilidad de armar el caso, para luego, únicamente verificarlo ante el Juez, pues en modo alguno puede ser suplida dicha carga.
Así las cosas, en el caso de marras se observan que fue demandada empresa denominada CENTRO HIPICO TASCA RESTAURANT VARELA, cuya existencia, ni de derecho ni de hecho, consta a las actas que conforman el expediente, pues ni siquiera se indicó en el escrito los datos de registro para verificar su vinculación o no con la empresa que compareció a juicio, y tampoco quedó evidenciado a los autos que las demandantes prestaran servicios directamente para PENSION Y RESTAURANT VARELA, C.A., motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por ésta y sin lugar la demanda incoada contra el CENTRO HIPICO TASCA RESTAURANT VARELA. ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por PENSION Y RESTAURANT VARELA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas VIVIANA ELIZABETH MERA ZAMORA, YULIA DANIELA SONEIRA MARQUEZ, YUSMARY COROMOTO CUBILLAN Y RORELY DEISIREE YAGUARAN MARTINEZ contra CENTRO HIPICO TASCA RESTAURANT VARELA, partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
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