REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de enero de 2011
201º y 152º
AP21-L-2009-005362
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano Jhonny Alberto Quintana Silva, titular de la cédula de identidad Nº 13.400.059, representado judicialmente por las abogadas María Suazo, Idelsa Márquez y otros, contra Trailog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Inversiones 101103, C.A., Logistica Berna, C.A., Contalfa, C.A., y Nestlé de Venezuela, S.A., las primeras cinco de las mencionadas representadas judicialmente por los abogados Rodolfo José Díaz Rodríguez y otros, y la última de éstas por los abogados Wilder Eduardo Márquez Romero y otros; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 31 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio, luego de sustanciadas las respectivas incidencias y evacuadas todas las pruebas en que las partes insistieron, en fecha 17 de enero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 13 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios para el grupo de empresas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A. (ahora denominada Inversiones 101103, C.A.), Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., las cuales tienen una administración conjunta y un control común ejercido por los ciudadanos Hernán Pardi, Antonio Perella, Amadeo Simone y Alberto Tabora Salvini, quienes son sus principales accionistas y cuya actividad es la Distribución y Transporte de los productos alimenticios elaborados y procesados por Nestlé de Venezuela, C.A.
Señala que existe inherencia y conexidad entre las contratistas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A. (ahora denominada Inversiones 101103, C.A.), Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., las cuales se encargan de distribuir los productos elaborados por el beneficiario de la obra Nestlé de Venezuela, C.A., Nestlé Cadipro, S.A. (antes Cadipro Milk Products, C.A.) y Enterprises Maggi, S.A., por lo que éstas son solidariamente responsables de las obligaciones de los contratistas, toda vez que la actividad llevada a cabo por el actor era la carga y transporte de la mercancía de los alimentos elaborados por la empresa beneficiarias de la obra, lo cual realizaba en el galpón Nº 9, propiedad de los contratistas (ubicado en la Avenida Principal, entre la 1º transversal, Avenida Francisco de Miranda, Boleíta Sur, al lado de Nestlé Venezuela, S.A.) desde la línea de carga del galpón hasta el camión propiedad del trabajador, para luego distribuirlos de lunes a viernes de acuerdo a la asignación de las ordenes a los clientes asignados, en el horario comprendido entre las 5:30 a.m. y las 5:30 p.m., para el Área Metropolitana y desde las 6:00 a.m. hasta aproximadamente las 7:00 p.m., cuando se despachaba fuera de Caracas (los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rió Chico, Higuerote, La Guaira).
Señala que el último sábado del mes era obligatorio ir a cargar el camión y dejarlo cargado dentro de las instalaciones de la empresa (galpón) hasta el lunes siguiente, para su posterior distribución.
Aduce que recibía un salario semanal por kilogramo-tonelada (kg-t) pagado sobre la base de Bsf. 45,00, por kg/t, al inicio de la relación y culminando con Bsf. 54,40, por kg/t, mas el pago de salario por cliente despachado, que al inicio fue de Bsf. 10,00, por cada factura de cliente, aumentando a Bsf. 20,00, por cada factura, para finalizar con Bsf. 25,00; que transportaba mercancía a 20 clientes aproximadamente al mes, lo que representa un salario mensual de Bsf. 3.000,00, por los kilogramos cargados, mas la cantidad de Bsf. 500,00, por los clientes o facturas transportados, lo que arroja un salario mensual básico de Bsf. 3.500,00.
Advierte que durante la prestación de servicio el actor no percibió ningún beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que siempre se le informó que no le correspondían, por no ser trabajadores de la empresa, ya que solo se les pagaba de acuerdo a las toneladas-kilogramos que cargaban y transportaban, prestando el servicio con su propio vehículo, lo cual era un requisito de la empresa para darles trabajo.
Señala que la relación de trabajo se mantuvo con normalidad hasta el 16 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido por su patrono sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió a la Inspectoría a los fines de solicitar el correspondiente pago de prestaciones sociales, lo cual no fue posible.
Aduce que durante la relación de trabajo no le cancelaron los días de descanso ni feriados, por lo que se le adeudan 242 días por este conceptos, ni los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, por lo que se demanda su cancelación y los cuales estima de forma prudencial, en la cantidad de Bsf. 122.494,36, más los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso.

II
Alegatos de las codemandadas
Las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logistica Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logistica Berna, C.A., Contalfa, C.A., oponen como punto previo la falta de cualidad, indicando que no existe ningún tipo de grupo de empresas como erradamente afirma el actor.
Aduce que la codemandada Contalfa, C.A., le lleva la contabilidad y asesoraba en materia tributaria a Inversiones 101103, C.A., al igual que a otros clientes, lo cual no implica que por esa razón el actor le prestara servicios dependientes y subordinados a Contalfa, C.A., e igualmente tienen un objeto totalmente distinto a Inversiones 101103, C.A.
Asimismo, niegan y rechazan que el reclamante prestará servicios personales y subordinados bajo relación de dependencia e ininterrumpidamente, así como que sus representadas se encuentren asociadas con el Holding Nestlé, ya que lo que existe es un contrato para la distribución de sus productos con Inversiones 101103, C.A. (antes Traylog Logistica Integral, C.A.), al igual que con la empresa Colgate Palmolive, C.A.
Niegan y rechazan que el actor llevara a cabo toda la actividad de carga y transporte de mercancía de los productos elaborados por Nestlé Venezuela, S.A., toda vez que lo cierto es que el reclamante era un trabajador independiente que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y cobraba un flete en base a los traslados de mercancía que realizaba, en los días que se presentaba a cargar mercancía, sin cumplir ningún tipo de horario e incluso contratando a sus propios ayudantes a su cuenta y riesgo.
Niegan y rechazan que en fecha 16 de enero de 2009 hayan despedido al actor, así como en cualquier otra fecha, toda vez que nunca fue empleado de ninguna de sus representadas, sino que los servicios que realizó fueron como trabajador independiente, no subordinado y únicamente a favor de Inversiones 101103, C.A.
Niegan y rechazan que el actor prestara sus servicios como caletero, cargador del camión, despachador y chofer transportista, lo cual es humanamente imposible, siendo lo cierto que el reclamante era un trabajador independiente, no subordinado, que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y adicionalmente contrataba personal auxiliar (ayudantes) para cumplir el servicio de fletes y transporte por el cual cobraba, advirtiendo que es un hecho público y notorio que en el área de transporte todos los transportistas utilizan 1 o 2 ayudantes como mínimo, a los fines de que se carguen o descarguen el camión, ayuden en las labores de estacionamiento del vehículo.
Niegan y rechazan que exista conexidad entre el contratista y el beneficiario de la obra, ya que Inversiones 101103, C.A., no solo prestaba servicios para las empresas del grupo Nestlé, sino que prestaba el servicio para otras empresas, entre la cuales por ejemplo se encuentra Colgate Palmolive.
Niegan y rechazan que el actor laborara cargando mercancía, que se le obligara a presentarse a las instalaciones, que cumpliera horario o jornada de trabajo, que recibiera un salario mensual por fletes o por cliente despachado, que realizara una labor por cuenta ajena en beneficio de algún patrono, que fuera despedido, ya que como el mismo alega no pudo seguir prestando el servicio por no tener sus propias herramienta de trabajo (vehículo).
Finalmente niegan y rechazan de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar y solicitan sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
La codemandada Nestlé Venezuela S.A., en el escrito de contestación señaló que representan a las empresas Nestlé Cadipro, S.A., Nestlé S.A. y Enterprises Maggi, S.A., las cuales se constituyen en Venezuela, como un Grupo de Empresas bajo esa denominación social.
Señalando al respecto que Nestlé S.A., es una sociedad anónima constituida y con domicilio en Suiza y dueña de 516.590 acciones de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., la cual a su vez, adquirió a Enterprises Maggi, C.A., en el año 2001 y a la empresa Cadipro Milk Products, C.A., en el año 2003, la cual paso a denominarse a su vez, Nestlé Cadipro, C.A., por lo que se debe considerar que estas forman un grupo de empresas representadas por Nestlé Venezuela, S.A.
Asimismo, opone como defensa previa la falta de cualidad e interés del demandante y su representada para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor nunca fue trabajador de la empresa, por lo que se desconoce que estuviera vinculado de cualquier forma con estas, por lo que mal puede ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por la supuesta relación laboral con las codemandadas principales Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., Inversiones 101103, C.A. y Contalfa, C.A., ya que el mismo confiesa que fue trabajador de estas, por lo que mal puede pretender que se condene forma subsidiaria a su representada.
Señala que no existe inherencia y conexidad entre su representada con las empresas Inversiones 101103, C.A., toda vez que ésta última no solo presta servicios para Nestlé Venezuela, S.A., sino para otra serie de sociedades mercantiles, tales como Colgate-Palmolive, C.A., Corimon Pinturas, C.A., Diageo Venezuela, C.A. y Kraff Foods Venezuela, C.A., ni tampoco constituye su mayor fuente de ingreso, por lo que no es responsable solidaria de las cantidades y conceptos demandados.
Igualmente advierte que no es cierto que la contratación de la empresa transportista sea permanente o habitual, dado que existen otras empresas que prestan servicios de transporte a su representada, así como que la composición accionarias es distinto, al igual que los objetos, ya que Nestlé Venezuela, S.A., se dedica al desarrollo de la industria y comercio en el sector agroindustrial relacionada con productos alimenticios de cualquier clase, e Inversiones 101103, C.A., a la obtención de beneficios lícitos, en el desarrollo de actividades relacionadas con el campo de gerencia y administrativo de empresas, la compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía y actividades de transporte de carga.
Finalmente negó y rechazó de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, por lo solicitó sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.


III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que debemos resolver en primer lugar la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A., así como de la solidaridad entre las mencionadas codemandadas y Nestlé Venezuela S.A., según lo invocado por el demandante, para lo cual le corresponde a éste la carga de la prueba. Asimismo, debemos resolver si el nexo existente entre la parte actora e Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.) es de naturaleza laboral o no, para lo cual goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido, corresponde a la codemandada la carga de desvirtuarla. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 218 al 282, ambos inclusive de la pieza Nº 1. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de Inversiones 2020, C.A., Inversiones 101103, C.A. (Traylog Logística Integral, C.A.), Logística Berna, C.A., Contalfa, C.A., realizó las observaciones que estimó respecto a su contenido; asimismo, desconoció en su contenido y forma la documental marcada “D” (folio Nº 230), por los argumentos expuestos; también desconoce el folio marcados “E” y “F”, por cuanto no están suscritos y no son oponibles a su representadas. De igual forma, el apoderado judicial de Nestlé de Venezuela C.A, impugna las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto no le son oponibles porque no emanan de su representada. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, insiste en el valor probatorio de las marcadas “A”, “B”, “C”, “E” y “F”. Respecto a la documental marcada “D”, promueven el cotejo y señalan como documentos indubitados que rielan a los folios Nº 59 y 61 del expediente, contentivos de las boletas de notificación recibidas por la ciudadana que suscribió dicha documental. De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocan la notoriedad judicial de los asuntos señalados, respecto a las resultas de las respuestas a las pruebas de informes, a cuyo efecto consignan documentos en cincuenta y ocho (58) folios útiles, los cuales se analizan de la siguiente manera:
Folio Nº 218, riela copia simple de acta suscrita por la empresa Traylog Logística Integral y un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentra en el demandante, con motivo de audiencias conciliatorias ante la Inspectoría del Trabajo, que nada aporta a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 219 al 224, 226 y 228, todos inclusive, copias al carbón de comprobantes de egreso, los cuales fueron reconocidos por las codemandadas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Inversiones 101103, C.A., Logística Berna, C.A., Contalfa, C.A., sin embargo, fueron impugnadas por los apoderados judiciales de Nestlé de Venezuela, S.A. Al respecto, este Juzgador observa que al ser reconocidas por la empresa de la cual emana, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de fletes recibidos por el actor y otro ciudadano que no es parte en el juicio, para los años especificados en cada uno de éstos. Así se establece.
Folios Nº 225, 227 y 229, todos inclusive, planillas denominadas “liquidación de fletes”, cuyo contenido fue reconocido en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la empresa Traylog Logística Integral, C.A., y desconocido por el apoderado judicial de Nestlé de Venezuela, S.A., por no emanar de su representada. Al respeto, este Juzgador observa que al ser reconocidas por la empresa de la cual emana tiene valor probatorio, sin embargo, en el caso de autos se observa que se refiere a un ciudadano “Salvador Quintana”, que es un tercero que no es parte en este juicio por lo que nada aporta a la resolución de la controversia planteada y se desecha del proceso. Así se establece.
Folio Nº 230 (actualmente folio Nº 268 de la pieza Nº 3), original de constancia emitida en fecha 5 de noviembre de 2008, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio, en tal virtud, la apoderada judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, cuyo informe pericial presentado por los funcionarios Alejandro Rodelo y Jesús Benítez, que riela al folio Nº 267 de la pieza Nº 3 y en el cual “…no evidenció características escriturales que permiten atribuir o descartar la autoría de la misma, debido a que el material indubitado es insuficiente e inadecuado para el cotejo, por lo tanto, no fue posible determinar autoría escritural”. En este orden de ideas, en atención a la imposibilidad de determinar la autenticidad de las rúbricas, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio a dicha documental. Así se establece.
Folio Nº 231, original de planilla, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio por las codemandadas y al no estar suscrita por éstas, mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 232 al 278, ambos inclusive, cursan listados de descripción de productos, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por todas las codemandadas, por carecer de firma y sello, sin que la parte actora promoviera un medio o auxilio de prueba que permita llevar a la convicción de este Juzgador su certeza, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
En referencia a los documentos consignados por la parte actora en la audiencia de juicio en cincuenta y ocho (58) folios útiles, que rielan a los folios Nº 184 al 241 de la pieza Nº 3, referidos a copias simples de documento constitutivo y actas de la empresa Traylog Logística Integral C.A., Logística Berna C.A., y asamblea extraordinaria de accionistas y acta constitutiva de Inversiones 2020 C.A. Se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia su constitución accionaria, así como su objeto social y demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.
En el acto fijado para el día 14 de noviembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora consignó a los autos las documentales que estimó pertinentes (folios Nº 4 al 53 de la pieza N1 4) y sobre las cuales las codemandadas no realizaron observación alguna. Al respecto, este Juzgador observa que desde el folio Nº 4 al 40, ambos inclusive de la pieza Nº 4, se refieren a actuaciones judiciales realizadas en otro asunto distinto al presente, que se trata de un caso de una demanda interpuesta por otro ciudadano que no son parte en este juicio y nada aportan a la presente controversia, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
A los folios Nº 41 al 53, ambos inclusive de la misma pieza, cursan copias certificadas del documento constitutivo de la empresa Logística Berna C.A. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia su constitución accionaria, así como su objeto social y demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.

Informes
Al Registro Mercantil I, cuya respuesta riela a los folios Nº 18 al 37, ambos inclusive de la pieza Nº 3, sobre la cual los apoderados judiciales de las codemandadas no realizaron observación alguna. Se le confiere valor probatorio y del contenido de estas copias certificadas se evidencia que la constitución accionaria, objeto social y demás condiciones de funcionamiento de la codemandada Nestlé Venezuela S.A. Así se establece.
Al Registro Mercantil IV, cuya respuesta riela a los folios Nº 41 al 55 ambas inclusive, de la pieza Nº 3, sobre la cual los apoderados judiciales de las codemandadas no realizaron observación alguna. Se le confiere valor probatorio y del contenido de estas copias certificadas se evidencia que la constitución accionaria, objeto social y demás condiciones de funcionamiento de la codemandada Inversiones 101103 C.A. Así se establece.
Al Registro Mercantil II, cuyas resultas no rielan a los autos y en tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, señaló que de las copias consignadas en este acto (folios Nº 184 al 241, ambos inclusive de la pieza Nº 3) se evidencia de la respuesta del Registro Mercantil II, por lo que no considera necesario esperar por esta resulta y aunado a lo anterior a los autos consta la información del grupo Nestlé. Al respecto, se observa que este Juzgador analizó tales documentales, motivo por el cual se ratifican las consideraciones expuestas. Así se establece.
Al Registro Mercantil V, cuya respuesta no riela inserta a los autos, motivo por el cual el Juez preguntó al promovente si insiste o desiste de su evacuación. En tal sentido, el promovente insistió en su evacuación por considerarla necesaria para la resolución de este asunto. En tal sentido, luego de la espera del un tiempo prudencial sin que constara a los autos dicha resulta, el Tribunal libró oficio al Servicio Autónomo de Servicios y Notarias y de igual forma, acordó la práctica de una Inspección Judicial en la sede de dicho Registro Mercantil, acta de fecha 14 de diciembre de 2011 que cursa a los folios Nº 58 al 60 de la pieza Nº 4 y de cuyo contenido, incluso con la presencia del funcionario designado por el Servicio Autónomo de Servicios y Notarias (SAREN), se dejó constancia de la imposibilidad de su evacuación por las razones allí expuestas, por lo que este Juzgador consideró suficientemente agotadas las diligencias para la obtención de lo requerido, lo cual fue infructuoso y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición
De los originales de las documentales marcadas “B” y “C”, denominadas “Recibos de pago. Liquidación de fletes años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008” y “Recibos de pago. Liquidación de fletes y la correspondiente planilla de comprobante de egreso, años 2006, 2007 y 2008”, a las codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A. Se dejó constancia que los apoderados judiciales de estas empresas expresaron las observaciones que estimaron pertinentes; en la audiencia de juicio se dejó constancia que no se exhibió lo requerido y se realizaron las exposiciones pertinentes. Ahora bien, dichas documentales fueron analizadas anteriormente y se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Rodys Elias Aguilar, Pedro Lois, José Antonio Ramos, Jonatan Silva, Jhony Valdirio y Teofilo Gómez, se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A.
Documentales
En lo atinente a las instrumentales promovidas, que corren insertas a los folios Nº 294 al 306, ambos inclusive de la pieza Nº 1, se dejó constancia que impugna la documental marcada “E” (folio Nº 294), por ser copia simple, no emana de su representado y realizó las observaciones que estimó pertinentes a su contenido; desconoce el folio Nº 297, 299, 300, 301, 303, 304, 305 y 306 por cuanto no se refiere al demandante en este juicio y no emanan de su representado; asimismo, realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto al contenido de las demás instrumentales. Por su parte, el apoderado judicial de de Nestlé de Venezuela C.A, no realizó observación alguna. En este estado, los apoderados judiciales de las codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A, realizó las consideraciones que estimó pertinentes respecto a las observaciones a las instrumentales, realizadas por la parte actora e insistió en su valor probatorio y son analizadas de la siguiente manera:
Folio Nº 294, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue impugnado por la parte demandante por ser copia simple y no emana de su representado, pues se refiere a una empresa que es un tercero en este juicio, y en tal sentido, las codemandadas insistieron en su valor probatorio. Ahora bien, al no promoverse un medio o auxilio de prueba que permita llevar a la convicción de este Juzgador la certeza de este documento, mal podría otorgársele valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Folio Nº 295 al 301, 303 al 306, todos inclusive, rielan comprobantes de egreso y planillas de liquidación de fletes. En la audiencia de juicio, la parte demandante desconoció los folios Nº 297, 299, 300, 301, 303, 304, 305 y 306 por cuanto no se refiere al demandante en este juicio y no emanan de su representado. Por su parte, las codemandadas insistieron en su valor probatorio. Ahora bien, de su contenido se observa que se refieren a un tercero “Salvador Quintana”, que no es parte en este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 302, original de planilla de liquidación de fletes, que al no estar suscrita por el demandante no le es oponible y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 (folios Nº 118 al 178, ambos inclusive de la pieza Nº 3), estas codemandadas consignaron copias de libelos de demandadas, sobre los cuales las apoderadas judiciales de la parte actora expusieron lo que estimaron conducente. Al respecto, este Juzgador observa que se refieren a demandas interpuestas por otros ciudadanos que no son parte en este juicio y nada aportan a la presente controversia, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.



Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez, Homero Antonio Pardi, Judith Paola Aponte Martínez y Paul Barrios. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez y Paul Barrios, quienes previo al juramento de ley, rindieron su declaración. En cuanto a los demás ciudadanos que incomparecieron al acta, se declaró desierta su evacuación. También se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tachó a la testigo Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez por considerar que tiene un interés en las resultas de este asunto por ser un personal administrativo y ha sido contradictoria respecto al cargo que desempeña, lo cual se analiza a continuación:
La ciudadana Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez, manifestó que: se desempeña como asistente administrativo; para el proceso de carga y despacho de la mercancía, se recibe un despacho de la compañía Nestlé, dependiendo del volumen de cada despacho se necesita el camión; los transportistas usaban ayudantes que eran contratados por ellos; no utilizan uniforme ni logo de la empresa; no existen sanciones disciplinarias por no asistir a la carga y descarga de la mercancía; los camiones son propiedad de cada transportista; los camiones no utilizan el logo de la empresa; los transportistas prestaban el mismo servicio a otras empresas; recursos humanos es el encargado de entregar constancias; conoce a Judith Paola Aponte y no está facultada para expedir constancias de trabajo; las reparaciones del camión eran pagadas por los transportistas; en caso de pérdida de mercancía se le descontaba al transportista; no devengaban salario se le pagaba flete; no cumplían horario; prestaban el servicio de fletes si iba, si no iba no tenía flete; se desempeña como Coordinadora Administrativa; sus función es revisar todo lo que es el despacho de las guías y se las entrega a los transportistas, en caso de que lo quieran llevar; la mayoría de los transportistas tienen cierto tiempo con la empresa y el único requisito que se les pide es que tengan el camión en buen estado, así como su licencia y cédula; la ciudadana Judith Paola Aponte tiene el mismo cargo que ella y no está facultada para emitir constancias de trabajo a los empleados y mucho menos a los transportistas; ellos no iban todos los días porque si tenían otro despacho no iban; ella comenzaba a trabajar a las 6:30 a.m hasta las 5:00 p.m y a veces hasta las 6:00 p.m; el transportista era el primer interesado en regresar y realizar otro despacho porque en la medida que hiciera despachos era mayor su flete, del resto podía regresar al día siguiente a entregar la factura, pero no era obligación que tenía que regresar a cargar; el transportista podía decidir con la lista de carga, el orden en que entregaba la mercancía.
Respecto a esta testimonial, con vista de la tacha propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a sustanciar la incidencia de la tacha conforme a lo establecido en los artículos 100, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que en fecha 2 de junio de 2011 (folios Nº 242 al 258 de la pieza Nº 3), estado dentro del lapso para promover pruebas, las apoderadas del demandante consignó escrito, de cuyo contenido se observa que ratificó lo expuesto en la audiencia de juicio, promovió las documentales que consideró pertinentes, así como la declaración de la testigo tachada. Por su parte, los apoderados judiciales de las codemandadas, no presentaron escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, en fecha 7 de junio de 2011, oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas con motivo a la incidencia de tacha, la parte actora indicó que se promueve la declaración testigo Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez, así como las actuaciones de otros expedientes, se evidencia la falsedad de sus declaraciones en cuanto al cargo desempeñado para la demandada y aunado a lo anterior, el testimonio no fue imparcial y actúa en representación del patrono, por lo que solicita sea desechada.
Por su parte, el apoderado judicial de las codemandada señaló que el fundamento inicial de la tacha expuesto en la audiencia de juicio, está referido a la calificación de empleada de dirección de la testigo y ahora invocan una supuesta parcialidad y falsedad en su declaración, sobre lo cual no consignó prueba alguna y además considera que se está actuando en forma desleal, toda vez que en todo caso, corresponde a la apreciación del Juez al momento de analizar dicha declaración de testigo, verificar si se incurrió en falsedad o no, solicitan sea declarada sin lugar la tacha propuesta y se condene en costas a la parte demandante.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora y que rielan a los folios Nº 245 al 258 de la pieza Nº 3. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan las actuaciones judiciales realizadas en otros expedientes, de cuyas notificaciones se observa que la ciudadana Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez las suscribió en su carácter de Coordinadora Administrativa. Así se establece.
En este orden de ideas, tenemos que en modo alguno quedó evidenciado a los autos que la mencionada testigo tenga un interés en las resultas de este asunto, ni mucho menos que desempeñara funciones que permitan encuadrarla dentro de lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ni como empleada de confianza ni como empleada de dirección; tampoco quedó demostrado a los autos la invocada falsedad de los dichos de la testigo, pues si bien es cierto que señaló ser asistente administrativo y luego indicó ser coordinadora administrativa, de su declaración analizada en su conjunto, no se observa contradicción alguna, pues indicó con claridad en qué consistentes sus actividades administrativas para la demandada, independiente de la denominación del cargo que haya expresado, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante. Así se decide.
Resuelto lo anterior, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez, pues sus dicho no fueron contradictorio y se evidencia que la testigo tiene conocimiento de los hechos, por lo que su declaración nos merece fe, en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.
El ciudadano Paul Barrios, quien declaró que: reciben de la compañía Nestlé un listado de clientes y con eso se separa la carga para diferentes tipos de vehículos, se preparan las rutas, llegas las gandolas de Morón y al día siguiente se hacen los despachos; los transportistas usan ayudantes contratados por ellos mismos; los ayudantes no usan ningún logo de la empresa; los transportistas no cumplían horario; no tenían sanción por no asistir al proceso de carga, ni usaban uniforme, ni logo; el camión es propiedad del transportista y no usan el logo de la empresa; conoce al demandante y también al señor Salvador Quintana; los cheques por el servicio prestado por el mismo transporte salían a nombre de los dos; no tiene conocimiento si prestaban servicios para otras empresas pero podían hacerlo porque a veces faltaban una y hasta dos semanas; las constancias de trabajo las expide la gerencia de recursos humanos; conoce a la ciudadana Judith Paola Aponte y no está facultada para expedir constancias de trabajo; las reparaciones del camión eran pagadas por los transportista y en caso de pérdida de mercancía se le descontaba; trabaja para Traylog como gerente de operaciones y su actividad está referida al control de los despacho de mercancía, así como la asignación de carga a los transportistas que prestan el servicio; no tiene conocimiento del valor en bolívares del kilo de carga; trabaja desde las 6:00 a.m hasta las 4:00 p.m; los transportistas cargan desde la mañana de acuerdo van llegando y regresan cuando culminen; él no realizaba los pagos a los transportistas; los cheques salían a nombre de ellos.
De la anterior declaración se evidencia que el testigo tiene conocimiento de los hechos, además no fue contradictorio por lo que sus dichos nos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

Exhibición
De la documental marcada “E”, denominada “Titulo de propiedad de vehículo”, señalado en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la parte actora no exhibió lo requerido, señalando que lo desconocen porque no emanan de su representado. Al respecto, este Juzgado observa del contenido de esta documental se evidencia que se refiere a un tercero “Transporte Johnny C.A.”, que no es parte en este juicio, motivo por el cual mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandada Nestlé Venezuela S.A.
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 312 al 375, ambos inclusive de la pieza Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido. Asimismo, se deja expresa constancia que los apoderados judiciales de las codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A, no realizaron observación alguna y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 312 al 344, ambos inclusive, copias simples de órdenes de pedido, contratos de condiciones de compra y factura emitidas, a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el transporte de mercancía, realizados en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folios Nº 345 al 369, ambos inclusive, copias simples de las actas constitutivas de las codemandadas Traylog Logística Integral C.A y Nestlé de Venezuela S.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa tanto el objeto de cada una de éstas, así como su constitución accionaria y demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.
Folios Nº 370 al 375, ambos inclusive, impresiones de correos electrónicos que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 (folios Nº 72 al 117, ambos inclusive de la pieza Nº 3), esta codemandada consignó copias de libelos de demandadas, sobre los cuales las apoderadas judiciales de la parte actora expusieron lo que estimaron conducente. Al respecto, este Juzgador observa que se refieren a demandas interpuestas por otros ciudadanos que no son parte en este juicio y nada aportan a la presente controversia, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Prueba de Oficio
Mediante acta de fecha 7 de diciembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el tiempo transcurrido sin que constara a los autos la resulta de la prueba de informes al Registro Mercantil V, se acordó la práctica de una Inspección Judicial en dicho ente, la cual tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2011, con la presencia de las partes, así como del funcionario designado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y del acta respectiva se puede observar la imposibilidad de aportar a los autos lo pretendido dadas las razones expuestas por la Registradora encargada de dicha oficina y en tal virtud, en la oportunidad de la audiencia de juicio se dio continuidad acto, pues se consideró agotadas todas las diligencias pertinentes para la evacuación de dicha prueba, lo cual fue infructuoso. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido las apoderadas judiciales de la parte actora, señalaron que: el patrono principal es Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Logística Berna C.A. e Inversiones 2020 C.A., a través de las personas naturales Amadeo Perrella y Hernan Pardi, son accionistas y otorgaron los poderes; la fecha de inicio fue en el 2006 y terminación el 16 de enero de 2009; lo que le manifestó el actor fue que fue contrato por este grupo de empresas para distribuir los productos de Nestlé; era requisito indispensable tener el vehículo; no podía ser delegada la prestación de servicio y recibía ayuda para el mantenimiento del vehículo; transportaba los alimentos que procesa Nestlé, leche, chocolate, galletas, la cantidad era variable; la carga se hacía en el galpón de la empresa y era el montacarguista de la empresa era quien llevaba la mercancía hasta el camión; la descarga era en el lugar donde le correspondía pero no sabe mayor detalle; la descarga la realizaba la parte actora y no le manifestó que utilizara ninguna herramienta y tampoco le manifestó que lo asistieron en eso; le indicó que el pago era semanal y se realizaba en la sede la empresa, en cheque y algunas veces en efectivo, pero mayormente en cheque; lo que le entregaban era las hojas de ruta y los comprobantes que fueron consignados en el expediente, donde quedada constancia del cheque, banco y número; el servicio era exclusivo por exigencia; la empresa le estableció un horario; viajaba solo; cubría Caracas, Charallave, Los Teques, La Guaira; en las hojas de ruta se establece la zona donde se hizo la distribución; adicionalmente, le correspondía Maracay y Los Valles del Tuy, Guarenas, Guatire, La Guaira; por día no tiene mayor conocimiento del número de rutas, le manifestó que dependía del cliente, lo cual no escogía porque no podía cambiar la ruta; tenía que asistir a diario porque la consecuencia podía ser hasta el despido, al igual que negarse a realizar una ruta; no tenía herramientas adicionales al camión, que pertenecía a él; los gastos del vehículo los pagaba la empresa y no tiene conocimiento como se hacía; el pago de gasolina es 2 o 3 veces a la semana y desconoce si estaba tasado; tiene entendido que Nestlé tiene un seguro que cubre los riesgos de la mercancía; el horario de 5:30 a.m a 5;30 p.m., en Caracas y en otros sitios de 6:00 a.m. hasta la hora que regresara 7:00 p.m., aproximadamente; tenía que regresar a la oficina y tienen que volver a cargar y el camión se quedaba en la empresa; si era un cliente grande podía estar todo el día descargando y si eran pequeños eran varias facturas; el servicio lo realizaba todos los días; el supervisor del actor era el señor Hernan Pardi, Paul Barrios y Amedo Perrella, quienes eran los que daban los pagos y se reunían con ellos; el último salario invocado era de Bsf. 3.500,00; no le cancelaron los beneficios laborales y su cliente le manifestó que no eran trabajadores; cuando no asistía tenía que llevar justificativo; después de entregar la mercancía tenían que regresar a la empresa, porque incluso al principio realizaron cobranza y tenían que llevar el dinero; generalmente el regreso era aproximadamente a las 7:00 p.m y debía entregar todas las facturas del cliente a quien se le distribuyó la mercancía; los documentos se recibían hasta las 6:00 p.m o 7:00 p.m; desconoce si había consecuencia por no llevar las facturas; la vinculación entre las codemandadas es porque Contalfa es quien procesa los pagos, tal como consta de las planillas amarillas que cursan en autos y el actor les manifestó que era parte del grupo, y los dueños son los mismos y el actor le manifestó que recibía pago de las distintas empresas; desconoce a qué se dedica Contalfa.
Por otra parte, el apoderado judicial de las codemandadas señaló que: los representantes de Inversiones 101103, José Antonio Perrella y Amadeo Perrella, a Contalfa la representa Amadeo Perrella solamente; Inversiones 2020, José Antonio Perrella y Amadeo Perrella, y Logística Berna por Scarleth Ortega y Edglys Sella; las cantidades que constan en los comprobantes de egreso, eran por el pago de los fletes de la semana y se elaboraran por el costo establecido para el flete de la mercancía; lo que se pactó fue el pago por la relación de peso y medida del producto, en este caso, por peso, lo cual determina la capacidad del camión y carga y se determinaba con ellos cuando costaba el flete; no había pago por el valor del viaje, ni por factura cobrada; no hay pago de la empresa por el mantenimiento del camión, era por cuenta de cada transportista; la carga del camión se hacía primero con un montacarga hasta la zona de carga y el demandante con sus ayudantes lo colocaba en el camión; sin ayudantes no podía cargar; no necesariamente tenían que regresar a la empresa, ni el camión tenía que pernoctar en la empresa; la nota de entrega se podía llevar al día siguiente; el servicio independiente se pactó con Traylog; desconoce el motivo de la terminación del nexo; se requería el vehículo y sus ayudantes; se transportaban galletas, chocolates, leche y en este caso, eran Productos Nestlé.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.




V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada, en primer lugar se debe resolver lo referido a la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A.
En tal sentido, tenemos que de lo afirmado por la parte actora en el libelo de demandada la codemandada Inversiones 2020, C.A., fue demandada por el hecho de ser accionista de la invocada unidad económica, supuestamente conformada por las empresas codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A., es decir, que en modo alguno se invoca que haya sido patrono directo del demandante, sobre lo cual tampoco existe elementos de pruebas a los autos, ni de una prestación de servicios a su favor, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada en su contra. Así se declara.
En lo atinente a las codemandadas Logística Berna, C.A., cuyos accionistas y representantes son los ciudadanos Scarlet Ortega y Edglys Sella, y Contalfa, C.A. (constitución accionaria que no cursan a los autos), tenemos que en autos no hay elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de una unidad económica, pues en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni de nominación no objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco existen a los autos elementos probatorios que demuestren una prestación personal del servicio por parte del actor a favor de estas empresas, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por estas empresas. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar lo atinente a invocada solidaridad entre las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A. y Nestlé Venezuela S.A.
Así las cosas, de los elementos probatorios de autos quedó demostrado que la empresa Inversiones 101103, C.A., y Nestlé Venezuela S,A, suscribieron un acuerdo para la distribución de productos, pero en modo alguno quedó evidenciado que exista inherencia o conexidad alguna entre éstas, pues no se observa en modo alguno que realizaran la misma actividad, ni tampoco que el objeto de una no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista; aunado a lo anterior, no existen elementos de prueba que lleven a la convicción de este Juzgador, la invocada prestación de servicios personales del demandante a favor de Nestlé de Venezuela S.A., motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por esta codemandada. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que de autos solo quedó evidenciado una prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la empresa Inversiones 101103 C.A. (antes Traylog Logística Integral, C.A.), por lo que corresponde verificar si dicho nexo es de naturaleza laboral o no, de acuerdo a lo invocado en el escrito de contestación a la demanda, en el entendido que el demandante goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la codemandada de desvirtuarla.
En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como las declaraciones de los testigos que fueron contestes en sus dichos, tenemos que: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, el demandante tenía una ruta asignada por la demandada y debían acudir a la sede de la empresa a buscar la mercancía para su distribución; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, el actor disponía del tiempo en la ruta de entrega, se trazaban la forman de distribución de los productos en cuanto los clientes que le requerían y no tenía la obligación de cumplir un horario; (c) forma de efectuarse el pago, se realizaba según el valor del kilo de la mercancía cargada, el cual variaba dependiendo del cliente; igualmente quedó evidenciado que si no se realizaba la carga de la mercancía, el demandante no percibía remuneración alguna; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se evidencia de los autos ni la supervisión ni el control disciplinario; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el vehículo es propiedad del reclamante y de acuerdo a lo señalado por los testigo, el actor contrataba sus propios ayudantes, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, no existen elementos de autos que demuestren exclusividad alguna por parte del demandante hacía la codemandada Traylog Logística Integral C.A., en cuanto a la actividad realizada; aunado a lo anterior, de acuerdo a lo manifestado por los testigos, en caso de pérdida de la mercancía al demandante se le realizaba el correspondiente concepto y también debía cubrir los gastos de reparación del vehículo.
Respecto a la subordinación, se observa que no puede considerarse que la prestación personal de servicios por parte del reclamante, remunerado semanalmente, implique por si sola una subordinación laboral, ya que no es un elemento que solo se da en las relaciones de naturaleza laboral y en el presente caso, tenemos una subordinación propia de una vinculación entre las partes, como consecuencia del interés del negocio que conjuntamente desarrollaron. Así se establece.
En lo concerniente a la ajenidad y remuneración, se evidencia que el demandante corría con los riegos del negocio, en el sentido que sin el camión de su propiedad, no era posible la prestación del servicio; también quedó evidenciado de la declaración de los testigos, el hecho que era el demandante el que cubría los gastos de reparación del vehículo, lo cual tampoco es propio de una relación de trabajo dependiente.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)”

De acuerdo al contenido de la norma transcrita y la forma en que el demandante prestó el servicio, este Juzgador concluye que el actor se constituyó en trabajador independiente, por lo que forzosamente la presente demanda se declarada sin lugar. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la tacha de testigo Yajaira Cadiz propuesta por la parte demandante. Segundo: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Nestlé de Venezuela, S.A y por ende sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jhonny Alberto Quintana Silva. Tercero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jhonny Alberto Quintana Silva. Cuarto: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jhonny Alberto Quintana Silva contra Inversiones 101103, C.A. (Traylog Logística Integral, C.A.). Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Cuatro (4) piezas principales.