REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 25 de enero de 2012
AP21-L-2011-003673
En el juicio por enfermedad ocupacional, secuelas y otros beneficios laborales incoado por la ciudadana Iris Coromoto Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.181, representada por los abogados Regulo Vásquez y Eufracio Guerrero; contra la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendí (IUTIRLA), inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 20 de marzo de 1979, bajo el Nº 73, folio Nº 150, Tomo 30, Protocolo Primero de los libros respectivos; representada por el abogado Over Arnesto Cipriani González; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 38º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de enero de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada y sin lugar la demanda por enfermedad ocupacional, secuelas y otros beneficios laborales, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce la parte actora que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 28 de abril de 1998, desempeñándose como Secretaria del Departamento de Cobranzas, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y desde la 2:00 p.m a 7:00 p.m; hasta el 15 de diciembre de 2010, devengando un último salario mensual de Bsf. 1.223,89.
Aduce que no obstante que la empresa no le realizó examen pre-empleo para la fecha que inicio la prestación del servicio gozaba de una excelente salud física y mental, pero que producto de la prestación de servicios estuvo expuesta por durante 12 años, 7 meses y 17 días, a la realización de esfuerzos físicos de manera repetitiva, levantando y manipulando cajas de varios tamaños y pesos que implicaron movimientos flexo-extensivos en el tronco y miembros superiores e inferiores, los cuales incidieron en la columna vertebral y por la repetición diaria, se le produjo desecación de los núcleos pulposos, prominencia a los niveles mencionados de la columna vertebral C4-C5-C6-C7, ocasionándole un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, que le produce dolores en la espalda y en especial en la columna vertebral.
Señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizó las investigaciones del origen ocupacional de la enfermedad y certificó que la demandante cursa discopatía degenerativa a nivel de la columna cervical, prominencia del anillo fibroso desde la C4-C5 hasta C6-C7, hernia discal L5-S1; centro lateral derecha (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona como una discapacidad parcial permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, y se vio en la necesidad de visitar varias veces al Centro Médico Loira C.A.
Señala que del expediente emanado de Inpsasel, se observa que hubo violación grave a la normativa legal en materia de seguridad y salud e igualmente de las actas de investigación se corrobora las faltas graves en que incurrió el empleador que originan la indemnización prevista en el ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
Indica que en este caso, se trata de un menoscabo o minoración psicofísica que le impide o dificulta la aptitud para disfrutar de los bienes de la vida que tenía antes de hecho lesivo que le ocasiona como consecuencia del daño psíquico manifestado en la perturbación de su personalidad que alteró su equilibrio básico y que se plasma en lesiones orgánicas o estrictamente psíquicas o en neurosis traumática, más aún cuando se trata de una trabajadora de 41 años, de una condición humana muy humilde que solo le alcanza para satisfacer apenas las más elementales necesidades de supervivencia, que se caracteriza por ser una persona sumamente sensible a sus reacciones psíquicas por índole de las lesiones a su espiritualidad que sufre, se ha llenado de nostalgia, tristeza y melancolía que le ocasionan, soledad, tristeza que se revela en insomnio, que a través del tiempo se acrecienta y que causa gran preocupación no solo a ella sino a sus familiares inmediatos y amistades e incluso comunidad en donde vive.
Por todas las razones anteriores, solicita que se condene a la demandada al pago la indemnizaciones por responsabilidad objetiva, establecidas en el artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente; así como la indemnización por daño moral, estimando la demandada en la cantidad de Bsf. 147.048,00, más la corrección monetaria y los intereses moratorios.

II
Alegatos de la demandada
La demandada al momento de contestar la demanda indicó que la parte actora en fecha 27 de octubre de 2011 consignó en forma extemporánea por tardía, el documento fundamental de la acción que se corresponde a la certificación signada con el Nº 0179-10, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT).
Luego, invocó la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto su representada en la oportunidad correspondiente ejerció el Recurso de Nulidad contra la certificación antes referida, la cual cursa ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 11-2952 y que fue admitido en fecha 27 de enero de 2011, por lo que solicita que sea diferido el pronunciamiento de la sentencia mérito hasta tanto conste a los autos la decisión definitivamente firme de lo debatido en la causa prejudicial que debe incidir en la sentencia de esta causa.
Por otro lado, aceptó que la demandante prestó servicios para su representada desde el 28 de abril de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2010 y que el salario mensual fue de Bsf. 1.223,89 y señaló que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes, con el cargo de Secretaria del Departamento de Cobranzas y que las actividades desarrolladas por la actora eran: a) atender la taquilla de pagos que hacían los estudiantes; b) las inscripciones de los alumnos; c) la entrega de los documentos, borradores, marcadores y listados; d) atender dos líneas telefónicas; e) entregar los programas debidamente sellados en un promedio de 30 diarios; f) entrega de las notas certificadas.
Asimismo, negó tanto en los hechos como el derecho lo señalado en escrito libelar, así como que la empresa incumpliera sus obligaciones establecidas, aduciendo que la trabajadora empezó a sentir malestar y dolores a nivel de la columna cervical y lumbar, con posterioridad a un accidente de tránsito que sufriera fuera de las horas de trabajo, por lo que debió acudir a varios especialistas, por lo que niega que la reclamante padezca enfermedad ocupacional que le produjo secuelas y en consecuencia de las mismas se produjo una enfermedad agravada.
De igual forma, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
Punto Previo
En el escrito de contestación la parte demandada señaló que la parte actora en fecha 27 de octubre de 2011 consignó en forma extemporánea por tardía, el documento fundamental de la acción que se corresponde a la certificación signada con el Nº 0179-10, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT).
Luego, invocó la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto su representada en la oportunidad correspondiente ejerció el Recurso de Nulidad contra la certificación antes referida, la cual cursa ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 11-2952 y que fue admitido en fecha 27 de enero de 2011, por lo que solicita que sea diferido el pronunciamiento de la sentencia mérito hasta tanto conste a los autos la decisión definitivamente firme de lo debatido en la causa prejudicial que debe incidir en la sentencia de esta causa.
Al respecto, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2010 (caso Yac Marylis Páez Correa contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A), que en referencia a este tema, resolvió lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.
De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda. En todo caso, la Sala advierte que la actora consignó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-08 de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.
Así pues al no estar contemplado, como un requisito del libelo de demanda, que el demandante deba consignar o presentar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, es por lo que la Sala considera que, efectivamente, el Juez de la recurrida incurrió un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los requisitos que debe cumplir la demanda cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuyo error resultó determinante del dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, habría ordenado la admisión de la demanda en los términos establecidos en la Ley, pues en todo caso, la accionante acompañó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-09, de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.
Por las razones anteriores, se declara procedente esta denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al caso en concreto, tenemos que la certificación del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y el grado de discapacidad, según sea el caso, puede ser aportado a los autos en la respectiva etapa probatoria, como ocurrió en el caso de marras, motivo por el cual mal puede considerarse que fue consignado en forma extemporánea y aunado a lo anterior, tal certificación es un documento que pueden ser desvirtuado por prueba en contrario, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada. Así se declara.

IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de lo reclamado por indemnización establecida en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por daño moral, intereses moratorios e indexación, por lo que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 46 al 58, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que la parte demandada expuso lo que consideró pertinente; por otro lado, la parte actora insistió en su valor probatorio y se analizan a continuación:
Folios Nº 46 al 54, ambos inclusive, contentivo de las actuaciones realizadas ante el Inpsasel con motivo de la consulta a la que acudió la demandante, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las afectaciones de salud de la demandante. Así se establece.
Folios Nº 55 y 56, ambos inclusive, original de informe médico emitido por un tercero que no es parte en el juicio y no compareció a la ratificación de éste, motivo por el cual no le es oponible a la parte demandada y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Folio Nº 57, copia simple de la Cuenta Individual de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa la inscripción de la actora ante dicho ente y las cotizaciones realizadas. Así se establece.
Folio Nº 58, copia simple de presupuesto a nombre de la reclamante, emitido por un tercero que no es parte en el juicio, motivo por el cual no le es oponible a la parte demandada y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición
De la planilla 14-02 y de los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de ésta, señalados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas. Se dejó expresa constancia que la parte demandada consignó un folio útil, el cual se ordena agregar a los autos, de cuyo contenido se evidencia que la parte demandada inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
En cuanto a los recibos de pago, se deja expresa constancia que no fueron exhibidos, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas no indicó cuál es el contenido de esto documentos que pretende hacer valer, motivo por el cual mal podría aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada
Documental
Que corre inserta al folio Nº 43. Se dejó expresa constancia que la parte actora lo impugnó por ser copia simple e impertinente. El apoderado judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que mal podría tal impugnación enervar el valor probatorio de tal documento, pues en modo alguno se atacó su certeza, motivo por el cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en el año 2001 la demandante acudió a una consulta externa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar padecimientos de salud. Así se establece.

Declaración de parte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes y en tal sentido, la demandante señaló que: de los doce años que estuvo trabajando para la demandada, entró en perfectas condiciones de salud; primero trabajó en el departamento de Secretaría, en las cuestiones laborales de allí; desde las ocho de la mañana se abren las taquillas, se reciben pago todo el día, se cerraba a la 1 y se abría a las 2 hasta las 7 de la noche; la situación donde está el departamento era incómodo, las taquillas estaban arriba y las sillas no eran cómodas; tenía que subir y bajar la cabeza para atender al público, además debía atender dos líneas telefónicas; también se atendían los pedidos de los alumnos; tenía que subir las resmas de papel; allí se trabaja demasiado; no había personal para trasladar las resmas de papel y tenía que subir por la escaleras tres pisos; los programas listos tenía que sellarlos y eran como 30; pidió colaboración a la directora para que la apoyaran en el proceso de inscripción; prácticamente estaba sola; era demasiado trabajo para ella, porque los teléfonos no paraban de sonar, además el público e incluso a los profesores; empezó con los síntomas como en febrero de 2008; sintió mareos y dolor en los hombros, hasta octubre que fue cuando estaba atendiendo al público y le dio un mareo de repente, fue al baño, tomó agua pero seguía el mareo y el dolor en el brazo, cuando llegó la muchacha a las cinco y media le dijo que menos mal que llegó porque se sentía mal; antes lo que hacía era tomarse calmante; al día siguiente fue al médico y le dijo que no podía seguir trabajando y tenía que tener reposo, le mandaron radiografías y exámenes, cuando los vio le dijo que tenía una lesión en la cervical; le mandaron rehabilitación y unas inyecciones; después de cuatro meses de rehabilitación el dolo persistía y le agarró la pierna y le dijo que tenían que operarla y le mandaron un collarín; el médico lo primero que le dijo era dónde trabajaba y le dijo que eso era algo laboral; antes de febrero de 2008 no sintió síntomas; dejó de prestar el servicio desde el año pasado, que fue cuando el médico dijo que no podía trabajar; todo eso de las condiciones se las dijo a la empresa y ella sabía que eso le hacía daño pero tenía que hacerlo porque era su trabajo; desde el inicio sabía que esas condiciones la iban a perjudicar y por eso pidió apoyo al director para que contratara personal pero le dijeron que no podía; la otra muchacha estaba en las mismas condiciones y también le dolía a veces la espalda; la otra muchacha tenía el turno de la noche y prácticamente atendía era a los profesores; no se le realizó notificación de riesgos; en 12 años no le cambiaron la silla; es una silla normal y la taquilla está alta; ella se levantaba porque la silla no llegaba a la taquilla; no tenía escrito sino que había un mesón; ahorita como está trabajando, está en su casa porque no puede tener movimientos de peso; todavía tiene mareos; se siente bastante recuperada; se ha sentido disminuida emocionalmente porque no puede trabajar; le dijeron que o puede alzar peso, no puede subir ni bajar escaleras; no puede alzar los brazos; tiene 3 hijos que viven con ella, pero no los mantiene; el comportamiento de la demandada ha sido muy mal porque no le pagaron el sueldo completo ni cesta ticket y el seguro le pagó a ellos y no le pagaron su sueldo completo, ni utilidades, ni vacaciones, no tenía póliza de seguro, solo el seguro social; los gastos los cubrió su hija; ella cree que lo fundamental de su enfermedad era el exceso de trabajo; en los actuales momentos está en su casa cuidando a su nieto.
El apoderado judicial de la parte actora señaló que desconoce el porcentaje de discapacidad de su representada.
El apoderado judicial de la parte demandada, indicó que: no conoce el espacio físico donde la actora prestaba el servicio, pero según tiene entendido era salir de un sitio al mesón y más que todo atender el teléfono; la demandante debió hacerse los exámenes del seguro y que éste certificara su enfermedad; el informe del médico dice que hubo una lesión cervical por un accidente de tránsito; no sabe si antes del 2008 hubo manifestaciones de dolencia; piensa que si le cancelaban el sueldo pagaban un porcentaje la empresa y otra el Seguro Social, pero no sabe más; no sabe cuál es el capital de su representada; es un Instituto Universitario; no sabe cuántos empleados tiene; está ubicado en Bello Monte.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

VI
Motivación
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:
Cursa a los folios Nº 46 al 54, ambos inclusive, actuaciones realizadas por el Inpsasel con motivo de la consulta a la que acudió la demandante, así como el informe de la investigación realizada por dicho instituto, que indicó que la demandante presenta sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional y certificó que cursa con discopatia degenerativa a nivel de columna cervical; prominencia anillo fibroso desde C4-C5 hasta C6-C7; hernia discal L5-S1 centro lateral derecha (E010-02) considerado como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 1883, de fecha 25 de noviembre de 2008, que en un caso análogo estableció lo siguiente:

“…La certificación expedida por el INPSASEL se limita a señalar que entre los elementos coadyuvantes de la patología que padece el actor, se encuentran tanto actividades de alto esfuerzo físico y de sedentación, sin especificar cuál de ellas es la que agrava la lesión que padece, ya que tampoco ha quedado evidenciado que por sí sola la sedentación sea un factor determinante en el cuadro clínico patológico que presenta el actor. Además, el Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo señala, que la labor desplegada por éste era fundamentalmente de tipo administrativo, no obstante, no existe en los autos prueba alguna que demuestre en forma fehaciente y determinante que ésta sea la causa de la enfermedad que padece. Y así se declara.
En consecuencia, al no existir en los autos elementos probatorios que respalden el contenido de la Certificación de INPSASEL, éste no puede validarse, por cuanto, tal como fue señalado precedentemente, el actor no logró probar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece, no ha quedado demostrado en forma fehaciente y determinante que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada en la demandada, es decir, no probó el actor el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado.
Así las cosas, de la lectura íntegra de los precitados informes y de los autos del expediente, observa esta Sala que de su contenido, se desprende la existencia del daño, es decir, la existencia de la enfermedad y el grado de la incapacidad declarada a favor del actor, empero, no el origen ocupacional de la enfermedad, ni el hecho ilícito del patrono, por lo que se declara sin lugar la demanda…”

Asimismo, tenemos que la mencionada Sala, en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 (caso Gustavo Antonio Santana Estévez contra la sociedad mercantil Inversiones Paul C.A), que estableció lo siguiente:

“…En conclusión, estableció la recurrida, previo estudio y análisis de todo el material probatorio, que el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1); no obstante, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se haya originado o agravado la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño o la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que lo llevó a determinar que la lesión o enfermedad que padece el actor no debe considerarse como una enfermedad ocupacional.
Así pues, al considerar el Juzgador de alzada que de las pruebas de autos no quedó demostrada la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la enfermedad que padece, no resultan aplicables los artículos 56, numerales 3 y 4; 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 1.185 del Código Civil.
Por las razones expuestas, no incurrió el fallo recurrido en la falta de aplicación de las normas delatadas como infringidas por el recurrente, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”

Aplicados estos criterios jurisprudenciales al caso de marras, tenemos que de un análisis de los elementos probatorios de autos, si bien consta que la demandante sufre una lesión, en modo alguno se certificó que se tratara de una enfermedad profesional y la parte demandante, no logró demostrar el nexo de causalidad o relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y las actividades que desempeñó a favor de la demandada, ni mucho menos que ésta haya incurrido en ilícito alguno, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por enfermedad ocupacional, secuelas y otros beneficios laborales sigue la ciudadana Iris Coromoto Ramírez contra el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendí (IUTIRLA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.