REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 26 de enero de 2012
AP21-L-2011-004221
En el juicio que por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano Juan Manuel Blanco Izaguirre titular de la de cédula de identidad Nº 11.062.720, representado judicialmente por los abogados Juan Rafael García y otros, contra la Sociedad Mercantil Leirimetal Latinoamerica C.A., inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el nº 74, tomo Nº 156-A-Cto y solidariamente la empresa Taeca C.A, inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 18, tomo Nº 53-A, en fecha 21 de septiembre de 1966, representadas por los abogados Edys Hernández y otros, la primera de las identificadas y por el abogado Pablo Robertson y otros, la segunda de las mencionadas; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 19 de enero de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce la reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la empresa Taeca C.A, en fecha 7 de septiembre de 2009, desempeñándose como Vigilante; hasta que en el mes de febrero de 2010, fue sustituida por la empresa Leirimetal Latinoamerica C.A., para la cual prestó sus servicios hasta el día 23 de junio de 2011, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un último salario mensual de Bsf. 5.400,00.
Aduce que la empresa Leirimetal Latinoamerica C.A. le canceló la liquidación de prestaciones sociales sin tomar en consideración para sus cálculos la Convención Colectiva del Trabajo vigente desde 2010 hasta el 2012, cuyo beneficio es para todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forman parte de la misma, así como a los clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anterior, reclama el pago de las diferencias de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad (según lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); (2) indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 104 eiusdem); (3) indemnización de daños y perjuicios por despido injustificado (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo); (4) utilidades fraccionadas 2010 y 2011 (Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción); (5) vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2010-2011 (cláusula 43 de la mencionada Convención Colectiva); estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 102.169,43, así como la expresa condenatoria en costas y costos del proceso.
Finalmente, señalo que recibió la cantidad de Bsf. 13.200,00 como anticipo de liquidación de prestaciones sociales.

II
Alegatos de la codemandada Leirimetal Latinoamerica C.A.
La demandada en el escrito de contestación negó y rechazó que el demandante se desempeñara como vigilante; que haya existido una sustitución de patronos con la empresa Taeca C.A., pues son dos empresas totalmente independientes; que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2010-2012, por cuanto el cargo desempeñado no se encuentra inmerso dentro del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la mencionada Convención; así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto la empresa no ejecuta obra de construcción y la labor del reclamante consistía en ser un chofer meramente administrativo solo para trasladar a los representantes legales de la empresa de un lugar a otro.
De igual forma, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Por otro lado, aceptó que el actor prestó servicios a favor de su representada desde el 01 de febrero de 2010 al 23 de junio de 2011, desempeñando el cargo de chofer, devengado un sueldo de Bsf. 5.400,00, la descripción del cargo era única y exclusivamente para trasladar a los representantes de la empresa de un lugar a otro y que fue despedido, motivo por el cual le realizaron el pago respectivo y nada le adeudan por pago de prestaciones sociales.
Finalmente, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

III
Alegatos de la demandada solidariamente Taeca C.A.
Tal como consta a los autos, esta codemandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que debemos determinar el cargo desempeñado por el demandante, para resolver luego si es beneficiario o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos 2010-2012, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 71 al 81, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que en la audiencia de juicio las codemandadas no presentaron observaciones y se analizan de la siguiente manera:
Folio N 71, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la codemandada Leirimetal Latinoamerica C.A, a favor del actor. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y cantidades recibidos, en fecha 15 de julio de 2011. Así se establece.
Folio Nº 72, copia simple de constancia de otorgamiento de poder, por parte del demandante, que no es una prueba como tal, sino el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos. Así se establece.
Folios Nº 73 al 81, impresiones de cláusulas de Convención Colectiva. Se deja expresa constancia que no es una prueba como tal sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio de iura novit curia. Así se establece.

Exhibición
De la convención colectiva de la construcción vigente desde 2010 hasta 2012, se dejó expresa constancia que la parte demandada exhibió un ejemplar de dicha Convención y se agregó a los autos previa su certificación en autos por Secretaría, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles y la parte actora señaló que reconoce su contenido. En tal sentido, tenemos que la Convención Colectiva no es una prueba como tal sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio de iura novit curia. Así se establece.

Informes
A Banesco Banco Universal, cuyas resultas no rielan a los expedientes. En este estado el Juez preguntó al promovente si insiste o desiste de la prueba y el apoderado judicial de la parte actora indicó que desiste de su evacuación, lo cual es homologado por el Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Leirimetal Latinoamerica C.A.
Documentales
Las cuales corren insertas en los folios Nº 45 al 67, ambos inclusive, se deja expresa constancia que ni la parte actora ni la codemandada Taeca C.A., realizaron observación alguna y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 45 al 57, copias simples de las actas constitutivas de esta codemandada, así como su Registro de Información Fiscal, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa tanto el objeto de cada una de éstas, así como su constitución accionaria y demás condiciones de funcionamiento, y su dirección fiscal. Así se establece.
Folio Nº 58, copia simple del Registro de Asegurado del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que esta codemandada inscribió al actor ante dicho ente. Así se establece.
Folios Nº 59, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue analizada anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folio Nº 60, impresión de relación de salarios que al no estar suscritos por el demandante no le es oponible y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 61 y 62, impresiones de estado de cuenta del ahorrista en el Fondo de Ahorros Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los aportes realizados por esta demandada a favor del actor. Así se establece.
Folio Nº 63, original de recibo de anticipo de vacaciones, emitido por la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa la cantidad y el concepto recibido en la fecha allí indicada. Así se establece.
Folios Nº 64 al 67, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan las cantidades y conceptos recibidos por el reclamante en las fechas allí indicadas. Así se establece.



Demandada solidariamente
Taeca C.A
Documentales
Las cuales corren insertas en los folios Nº 85 al 170, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que la parte actora impugnó por ser copia y considerar que nada aporta del folio Nº 85 al 90; e impugna por ser copia simple el folio Nº 91 al 170. En tal sentido, la parte promovente señaló lo que consideró pertinente. Por su parte la codemandada Leirimetal Latinoamerica C.A., no realizó observación alguna y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 85 al 170, impresiones de listados de trabajadores y cuadros de descripción de sueldos, que al no estar suscritos por el demandante no le son oponibles. Así se establece.

Declaración de parte
A continuación, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó conducentes, en tal sentido la apoderada judicial de la demandada indicó que: el actor era un chofer administrativo, solo llevaba a los representantes de la empresa, no hacía más nada en la empresa, por eso consideran que no es ninguno de los choferes a que se refiere la Convención Colectiva; desconoce cuánto devenga un chofer de cuarta.
El apoderado judicial de la parte actora, indicó que: las funciones del actor eran como chofer y luego se le exigieron funciones de guardaespaldas pero no fue posible demostrarlo y por eso solo se hace referencia al chofer administrativo de cuarto; el demandante solo trasladaba a la directiva y el traslado era a la obra; los montos de salario del chofer de carga están en el escrito libelar y en la Convención Colectiva.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

VI
Motivación para decidir
En el presente caso, nos corresponde determinar en primer lugar el cargo desempeñado por el demandante, toda vez que la parte demandada negó que el actor se desempeñara como vigilante, ya que lo cierto, es que este era chofer encargado de trasladar a los representantes legales de la empresa de un lugar a otro.
Así las cosas, tenemos a pesar que en el libelo de la demanda se señaló que el actor se desempeñaba como vigilante, al momento de celebrar la audiencia de juicio su apoderado judicial señaló que lo cierto, es que realizaba funciones de chofer y guardaespaldas, lo cual es un hecho nuevo, que no fue alegado en el libelo de la demanda, ni menos aun demostrado a los autos, por lo que mal puede ser considerado en esta etapa del proceso conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone;

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)

Ahora bien, adicionalmente a lo anteriormente expuesto tenemos que durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora reconoció que el actor era el chofer de la empresa Leirimetal Latinoamerica C.A. y que sus labores consistían en el traslado del personal directivo, no advirtiéndose a los autos prueba alguna de prestación de servicio personal a favor de la empresa Taeca C.A.. Asimismo, los apoderados judiciales de las codemandadas afirmaron en la Audiencia de Juicio que no existe la sustitución de patrono invocada y que lo cierto, es que entre las 2 codemandadas existen es un nexo de carácter mercantil.
Ahora bien, no obstante que la empresa Taeca C.A.. no presentó contestación a la demanda, tenemos que la otra codemandada Leirimetal Latinoamerica C.A. negó la sustitución de patronos invocada, por lo que dicha defensa mal pudiera ser considerado una admisión de hechos respecto a la empresa Taeca C.A., por su falta de contestación, por lo que recae en el demandante la carga de la prueba de demostrar a los autos la sustitución de patrono invocada, de lo cual no rielan a los autos prueba alguna, sino por el contrario solo se evidencia a los autos, que el demandante prestó servicios personales a favor de la empresa Leirimetal Latinoamerica C.A. desempeñándose como chofer y que sus labores consistían en el traslado del personal de esta última empresa, no así a favor de la empresa Taeca C.A. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasamos de seguida a verificar como punto de Derecho si el demandante es beneficiario o no de la Convención Colectiva 2010-2012 sobre lo cual se fundamentan todos los conceptos reclamados, para lo cual resulta oportuno destacar el contenido de la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012 que establece:

(…)
E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Asimismo, tenemos que la mencionada Convención Colectiva del Trabajo establece en su Cláusula Nº 2 que:

CLAUSULA Nº 2
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCION
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñe oficios que no aparezcan en el tabulador.

En este orden de ideas, los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.
Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Así las cosas, en el caso de marras tenemos que no le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva 2010-2012, ya que su cargo y funciones desempeñadas no se corresponden con los ninguno de los oficios del tabulador de cargos de la Convención Colectiva, ni con los contemplados los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en los oficios del tabulador de cargos de la Convención Colectiva, ya que esta solo ampara a los chóferes de 1º a 4º, clasificados de acuerdo al numero de toneladas del transporte, lo cual en modo alguno se corresponde con las actividades desarrolladas por el demandante, ni menos aun fue alegado en el escrito libelar, sino que además establecen remuneraciones muy inferiores a la devengadas por el actor durante la vigencia del nexo. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que al no ser aplicable al demandante los beneficios reclamados sobre la base de la Convención Colectiva 2010-2012, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por ser contrarios a derecho y en consecuencia de esto se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano Juan Manuel Blanco Izaguirre contra la empresa Leirimetal Latinoamerica C.A y solidariamente la empresa Taeca C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano Juan Manuel Blanco Izaguirre contra la empresa Leirimetal Latinoamerica C.A y solidariamente la empresa Taeca C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
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