REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 30 de enero de 2012
AP21-L-2011-002564
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano Edgar Fernández Sola, titular de la cedula de identidad Nº 13.176.929, representado por el abogado Daniel Ginoble; contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Losmicar, C.A., inscrita ante el Registro Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 39, tomo 12-A, de fecha 22 de febrero de 2005, representada por el abogado Luís Núñez; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 30º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 23 de enero de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar y su posterior reforma, aduce la reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 6 de julio de 2002, desempeñándose como Carnicero, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 9:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bsf. 3.200,00, hasta el día 7 de noviembre de 2010, cuando fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió a la Sede Administrativa a reclamar el pago de las prestaciones sociales que le adeuda la demandada, sin embargo no ha sido posible, por lo que demanda el pago de: (1) antigüedad; (2) bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas; (3) indemnización por despido injustificado y; (4) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 75.307,79, mas los intereses de antigüedad, sobre prestaciones sociales y de mora, así como la indexación y la expresa condenatoria en costas y costos del proceso.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
III
De la admisión de hechos
En este sentido, tenemos que no obstante que la parte demandada no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar promovió pruebas, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, todo esto conforme a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios 37 al 63, ambos inclusive. Se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, las cuales se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 37 al 61, ambos inclusive, marcadas “B”, rielan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo referidas al expediente Nº 023-2010-03-02485, contentivo del reclamo presentado por la parte actora contra la demandada en sede Administrativa, en fecha 11 de noviembre de 2010, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo presentado por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 62 y 63, marcadas “C” y “C1”, rielan original y copia simple, de las constancias de trabajo emanadas de la demandada a favor del actor, de fechas 8 de marzo de 2005 y 28 de agosto de 2008, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la prestación del servicio. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 68 al 146, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que la parte actora reconoció el pago realizado por la demandada que riela al folio Nº 79. Así las cosas, pasamos de seguida analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 68 al 78, marcadas “A”, “B” y “C”, rielan copia certificada del Acta Constitutiva de la demandada, original del horario de trabajo de la demandada, copia simple del escrito de calificación de falta y original del cartel de notificación a la empresa demandada emanado de la Inspectoría del Trabajo; se desechan del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de la causa el acta constitutiva, horario de trabajo y cartel de notificación a la demandada del procedimiento administrativo, así mismo se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba la solicitud de calificación de falta incoada por la parte demandada, por cuanto no le resulta oponible a la actora, ya que emana unilateralmente de la parte demandada. Así se establece.
Folio Nº 79, 81, 82 y 83, marcada “D”, original de la liquidación de prestaciones sociales y vale de prestaciones sociales emanados de la parte demanda a favor del demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados al actor por los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional y utilidades pendientes, así como el préstamo otorgado al demandante. Así se establece.
Folio Nº 80 y 84, impresión de recibo y de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles al demandante, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 85 al 146, rielan los recibos de pagos originales y copias simples emanados de la demandada a favor del actor; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada durante los periodos allí referidos. Así se establece.
V
Motivación para decidir
Tal como hemos señalado en el presente caso, la falta de contestación a la demanda y la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar, situación que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, solo siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado. Así se establece.
En tal sentido, tenemos que ante la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio trae como consecuencia la presunción de confesión será iuris tantum, debiendo ser incorporadas y evacuadas las pruebas por ante el Juez de Juicio, por lo que debemos revisar la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido la prestación del servicio, cargo, horario, fechas de inicio y terminación, así como que el demandante fue despedido sin justa causa, salvo los conceptos que se desprenden de los elementos probatorios de autos, analizados anteriormente, observando a su vez que los conceptos demandados prosperan en derecho, de la manera siguiente:
Ahora bien, en lo que respecta a los salarios observamos que no se corresponden los salarios invocados en la reforma de la demanda con los que se aprecian en los recibos de pago consignados por la parte demandada, así las cosas visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora no presentó observaciones a los recibos de pago consignados por la parte demandada que rielan del folio Nº 85 al 146, ambos inclusive, debemos tener como ciertos esos salarios normales referidos para los periodos allí expresados, no obstante visto que no rielan a los autos todos los recibos de pagos de los salarios devengados durante la vigencia del nexo, debemos tener como ciertos los salarios normales postulados por el actor (folios Nº 18 y 19, del expediente) para los periodos que no consten los recibos de pagos. A los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda quien deberá cuantificar los salarios normales atendiendo a los recibos de pago que rielan a los autos a los folios Nº 85 al 146 y respecto a los periodos que no fueron consignados los respectivos recibos de pago, valerse de los salarios normales postulados por el actor (folios Nº 18 y 19, de la reforma de la demanda). Así se establece.
En lo que concierne a los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales obtenidos por el experto designado las incidencias de utilidades y bonos vacacionales sobre la base de 15 días por cada ejercicio anual para las utilidades y 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año (mínimos legales establecidos en la Ley); para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá cuantificar los salarios integrales aquí ordenados. Así se establece.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antigüedad tenemos que le corresponde al demandante después de tercer mes ininterrumpido de servicio el pago de 5 días de salario por cada mes y 2 días adicionales por cada año de servicio; así pues atendiendo que el nexo existente entra las partes comenzó en fecha 6 de julio de 2002 y finalizo el día 7 de noviembre de 2010, alcanzando un tiempo de servicios de 8 años, 4 meses y 1 día, lo que nos arroja un total a cancelar de:
(*) fracción de 4 meses correspondiente al año 2010.
Sobre la base de lo anterior, se condena a la demanda al pago de 485 días de prestación de antigüedad y 72 días adicionales de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá valerse de los salarios integrales diarios devengados mes a mes por el demandante conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar lo que le corresponde al actor por este concepto. Asimismo, el experto deberá deducir los montos obtenidos los montos cancelados por la demandada por este concepto que rielan a los folios Nº 79 y 82, del presente expediente. Así se establece.
De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo que concierne al bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas le corresponde al demandante su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario normal invocado por el demandante de Bsf. 3.200,00, mensuales, lo que vale decir, un salario normal diario de Bsf. 106,66, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 533,33 por 5 días de bono vacacional fraccionado (4 meses durante el último año), Bsf. 923,67 por 8,66 días de bono vacacional fraccionado (4 meses durante el último año) y Bsf. 1.333,25 por 12,5 días por las fracciones de las utilidades (10 meses de prestación del servicio durante el último ejercicio anual). Así se establece.
En lo que respecta a la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; tal como se señaló quedo admitido el despido del demandante sin justa causa, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario integral diario de Bsf. 115,54, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 17.331,00 por 150 días por Indemnización por despido injustificado y Bsf. 6.932,40 por 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.
También se acuerdan los intereses de mora e indexación y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.
Finalmente, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Edgar Fernández Sola contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Losmicar, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a pagar al actor los siguientes conceptos: (1) antigüedad y sus intereses; (2) bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas; (3) indemnización por despido injustificado; (4) indemnización sustitutiva del preaviso; (5) intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaría del fallo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
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