REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP21-O-2012-000009
En la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar presentada por los ciudadanos Javier Alejandro Manaure y Mariana Andreina Martínez Reyes, titulares de la cédula de identidad Nº 15.540.719 y 17.302.635, respectivamente, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual recibió este Tribunal en fecha 26 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo, de la región Capital, con sede en Caracas y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos del presunto agraviado
Si bien es cierto que el presente Amparo Constitucional fue interpuesto por los ciudadanos Javier Alejandro Manaure y Mariana Andreina Martínez Reyes, de la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la narración de los hechos se encuentra referida únicamente al ciudadano Javier Alejandro Manaure y el reclamo que presenta con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron su egreso, el cual es el fundamento de la presente solicitud.
Así las cosas, indica que en fecha 12 de febrero de 2010 fue contratado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como Operador 0800, funciones que desempeñó hasta el 25 de marzo de 2011, para luego asignarle en la unidad de archivo de Regiones del referido Instituto; en fecha 25 de agosto de 2011 fue transferido a la Dirección de Recursos Humanos del mismo Instituto.
Señala, que en fecha 2 de enero de 2012, llegó a su horario habitual a su puesto de trabajo y la ciudadana Zulay Matilde Parra de García, en su condición de Directora de Recursos Humanos, le notificó de forma verbal “Javier que hace aquí, ya usted no trabaja en esta Institución a partir del día de hoy”, motivo por el cual solicitó la notificación por escrito y le respondió “esto ya no se usa en esta Institución, usted está fuera, le agradezco se retire o sino (sic) llamo a seguridad, yo tengo 26 años gerenciando recursos humanos y he visto estos casos en otras dependencias del Estado donde he laborado y siempre los botados pierden como usted perderá”
Indica que lo anterior le pareció extraño, por cuanto la mencionada ciudadana en días anteriores, lo había felicitado por la noticia que iba a ser padre, y con tal decisión arbitraria, se afecta a su futuro hijo por cuanto su sueldo es la única fuente de ingreso ya que su concubina ciudadana Mariana Andreina Martínez Reyes, no tiene trabajo y depende económicamente de él.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 77, 78 de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 3 y 8 de a Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a fin que se restablezca la situación jurídica infringida y se acuerde como medida cautelar la restitución al cargo de Operador de la Línea 0800 que venía desempeñando; solicita que en el pronunciamiento de la sentencia del Amparo Constitucional, se acuerde el traslado de su sitio de trabajo y sea transferido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio u otro ente adscrito del referido Ministerio, a los fines de evitar retaliaciones y acoso laboral por parte de la Directora de Recursos Humanos, ciudadana Zulay Matilde Parra de García, y a su vez requiere la aplicación de una medida disciplinaria a dicha ciudadana, a objeto de impedir futuras transgresiones a los derechos Constitucionales y Legales de las personas que allí laboran.
II
De la competencia
Tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.
III
Admisibilidad
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante restableciendo la situación jurídica infringida y ordenándole al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), lo reincorpore a su puesto de trabajo y en todo caso, se acuerde su traslado a otro ente del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, invocando que goza de inamovilidad por cuanto su concubina está en estado de gravidez.
Ahora bien, resulta oportuno valernos del contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece:
“…El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad
En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial…”. (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye el procedimiento ordinario establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“…Cuando un trabajador goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”. (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).
Y en todo caso, tampoco se desprende que se haya agotado la vía preexistente tal como lo constituye el procedimiento ordinario establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:
“…Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del Trabajo competente.” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…)”. (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa, como lo sería la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo o ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Javier Alejandro Manaure, titular de la cédula de identidad Nº 15.540.719 contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 33 eiusdem. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Oswaldo Farrera Cordido.
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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