REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de enero de Dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-005370
PARTE ACTORA: ALFONSO FELIX MUÑIX DE LA FUENTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL GUILLEN y ARACELIS GARFIDO MEDINA, abogados inscritos en el IPSA bajo los nùmeros 73.448 y 70.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA S. BOLIVAR Y G. GARILBA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 200, bajo el Nº 37, Tomo 14, Protocolo Primero.
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
La presente demanda fue interpuesta el día 19 de octubre de dos mil diez (2010), por los abogados VICTOR RAFAEL GUILLEN y ARACELIS GARFIDO MEDINA, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 73.448 y 70.748, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO FELIX MUÑIX DE LA FUENTE, dicha demanda fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2011, quienes alegaron en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA S. BOLIVAR Y G. GARILBA, desempeñando el cargo de Entrenador, desde el 15 de octubre de 2006, devengo un salario mensual de Bs. 5.330,00, hasta que en fecha 30 de agosto de 2010, fue despedido injustificadamente, siendo notificado verbalmente por la ciudadana GRACIELA MILAZZO, en su condición de Coordinadora de la Asociación Civil, le manifestó que prescindía de sus servicios, todo esto, sin que el trabajador haya cometido falta alguna que justificara el despido. Sin que hasta la fecha le hayan pagado sus prestaciones sociales, por lo que la relación laboral duro cinco (5) años, y por lo que reclama a la empresa mediante esta demanda al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Y en consecuencia proceden a demandar a la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA S. BOLIVAR Y G. GARILBA, a los fines de que esta le cancele la cantidad de Bs.F 178.573,45, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Fue notificada la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 05 de diciembre de 2011, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de diciembre de 2011.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 10 de enero de 2011, a las 9:00 a.m.
Dada la incomparecencia de la demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA S. BOLIVAR Y G. GARILBA, a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y otras conceptos laborales, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidas a favor del trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos, los hechos afirmados por la parte demandante ALFONSO FELIX MUÑIX DE LA FUENTE, a través de sus apoderados judiciales quienes alegaron en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA S. BOLIVAR Y G. GARILBA, a partir del 15 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Entrenador , que devengo un salario mensual de Bs. 5.330,00, hasta que en fecha 30 de agosto de 2010, fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) años; fue notificado del despido verbalmente por la ciudadana GRACIELA MILAZZO, en su condición de Coordinadora de la Asociación Civil, la cual le manifestó que prescindía de sus servicios, todo esto sin que el trabajador haya cometido falta alguna que justificara el despido. Siendo que hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, es por lo que procede a reclamar a la empresa ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA S. BOLIVAR Y G. GARILBA mediante esta demanda al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs.F 178.573,45.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD ACUMULADA ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.770, 25), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.770, 25). Y ASI SE DECIDE.
2.-VACACIONES AÑOS 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-1010, 2010-2011ARTICULO 219 Y 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad total de QUINCE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.101,95), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.101,95). Y ASI SE DECIDE.
3.-BONO VACACIONAL AÑOS 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-1010, 2010-2011 ARTICULO 223 Y 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad total de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.995,15), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.995,15). Y ASI SE DECIDE.
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006, UTILIDADES AÑOS 2007, 2008, 2009, 2010 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: La parte actora demanda la cantidad total de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 12.436,83), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 12.436,83). Y ASI SE DECIDE.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DELTRABAJO: La parte actora demanda la cantidad de DIEZ VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.575,00), tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.575,00). Y ASI SE DECIDE.
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 11.430,00) tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 11.430,00). Y ASI SE DECIDE.
7.-DIAS ADICIONALES: La parte actora demanda la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.524,00), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.524,00). Y ASI SE DECIDE.
8.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora demanda la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 530,27), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 530,27). Y ASI SE DECIDE.
9.-PRESTACION DINERARIA: La parte actora demanda la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.990,00), tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.990,00). Y ASI SE DECIDE.
10.-BENEFICIO DE ALIMENTACION NO CANCELADO: La parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.220,00), tal y como se explica y se señala en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.220,00). Y ASI SE DECIDE.
Lo que da un total condenado de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 178.573,45).
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, esto es: (15/10/2006 al 30/08/11) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano ALFONSO FELIX MUÑIZ DE LA FUENTE contra la demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA S. BOLIVAR Y G. GARILBA, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 178.573,45), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
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