REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-006497
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de enero de 2012, mediante el cual SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 21/12/2011, por no llenar el libelo el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el Objeto de la demanda, en el sentido de que en el escrito libelar no se constata la operación aritmética o método de calculo por el cual le arrojan los montos demandados, solo que remite a cuadros anexos la cual es una forma inadecuada de estructurar la demanda lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas; asimismo, este Tribunal observa que en fecha 13 de enero de 2012 la demandante presenta escrito de reforma de libelo de demanda con los mismos vicios y, mediante diligencia en la misma fecha se da por notificada del auto dictado por el Tribunal mediante el cual ordena la subsanación; y por cuanto no se evidencia que la parte demandante haya corregido el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados en el auto, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. En la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) de enero de 2012.
La Juez

Abg. Carolina Chakian Mayarllan.
La Secretaria

Abg. María Verushka Dávila