REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002773

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PINTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.289.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO BRICEÑO ZABALA y GUSTAVO CAMERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.765 y 76.935, respectivamente.

CO-DEMANDADAS: SEGURIDAD V.I.P. 3000, C.A. y SECURITY VIP’S 3000, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO BOLIVAR contra las empresas SEGURIDAD V.I.P. 3000, C.A. y SECURITY VIP’S 3000, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 08 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, así como en relación a los hechos en los cuales se fundamenta la misma, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que:
“…en este sentido observa el Tribunal, el principio de que la demanda debe bastarse a si misma, debiendo ser revisada y ampliada la demanda, por parte de la accionante, en lo atinente a: la debida determinación de los conceptos demandados; salario base de cálculo utilizado para cada uno de ellos, días reclamados por éstos; jornada de trabajo; si el contrato celebrado fue a tiempo de terminado o indeterminado; incidencias salariales y cuantificación de las mismas, ello de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Boleta de Notificación.…”.

SEGUNDO: En fecha 20 de diciembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora quien presenta diligencia, conforme a la cual pretende subsanar el defecto del cual adolece el escrito de demandada. Ahora bien, se aprecia de la misma, folio 21 del expediente, la indicación de
“… El salario base de calculo estipulado para cada uno de los conceptos, así como los respectivos días están el el (sic) calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, emitido por la Inspectoría del Trabajo y que será presentada junto con las demás pruebas en el acto de la audiencia preliminar tal como lo establece el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la Jornada de trabajo, la misma era normal de 8 horas diarias y a veces sobrepasaba esa cantidad de horas.
En cuanto a los contratos de trabajo; a el (sic) mencionado trabajador se le hicieron dos contratos por tres (03) años.
En cuanto a las incidencias laborales y su cuantificación las mis mas (sic) se encuentran reflejadas en el calculo respectivo de la Inspectoría del Trabajo, la cual será presentada en el lapso procesal correspondiente…” (En cursiva por el Tribunal)

Ahora bien, de una simple lectura de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, conforme a la cual atiende al llamado realizado por el Tribunal a los fines de subsanar el escrito de demanda; aprecia este Despacho que, esta Instancia requirió la subsanación de la demanda por no reunir a cabalidad con los requisitos contenidos en el numeral 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, el objeto de la demanda, así como los hechos en los cuales se fundamenta la misma, y en tal sentido solicitó fuera ampliada la demanda a los efectos de la debida determinación de los conceptos demandados, salario base de cálculo utilizado para cada uno de ellos, días reclamados por éstos, incidencias salariales y cuantificación de las mismas.
En este orden: Antigüedad. En el libelo de la demanda únicamente se indica el último salario mensual de Bs. 7.000,00, devengado por el accionante; y conforme a la norma sustantiva laboral, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); es decir, la antigüedad debe ser calculada conforme al salario integral devengado en el mes respectivo, es decir mes por mes, por lo que no subsana en forma idónea el libelo de la demanda, en lo que a este concepto se refiere al no establecerse el salario o los salarios que devengó el accionante en el tiempo que duró la relación, laboral;
Utilidades. Se demanda una cantidad por utilidades, sin establecerse si se trata de utilidades vencidas, de ser así, a que períodos corresponde, cuantos días se reclaman por las mismas;
Vacaciones. Se presenta la misma circunstancias que con el concepto anterior, se demanda un monto sin establecerse que período vacacional se reclamada, si no fue disfrutada la vacación, que número de días se reclama.
Se limita en este sentido la representación judicial de la parte actora a indicar, que el salario base de cálculo estipulado para cada uno de los conceptos, así como los respectivos días están en el calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales emitido por la Inspectoría del Trabajo y que será presentada junto con las demás pruebas en el acto de la audiencia preliminar; a lo que observa el Tribunal, que efectivamente en la audiencia preliminar deben ser presentada las probanzas con las cuales pretenda soportar sus argumentos de hecho, tal como lo establece nuestra norma adjetiva; sin embargo, la pretensión se hace valer a través de la demanda y debe determinarse con precisión, para poder ser opuesta al demandado y pueda ser satisfecha por éste; y es en el escrito de demanda donde deben explanarse los hechos en los cuales se fundamenta la misma y que posteriormente serán objeto de prueba.
Atendiendo a los términos, en que pretendió la representación judicial de la parte actora, proceder a subsanar el escrito libelar, mal podría este Juzgado proceder a la admisión de la demanda, al no cumplir con los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos correspondientes.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORI PINTO BOLIVAR contra las empresas SEGURIDAD V.I.P. 3000, C.A. y SECURITY VIP’S 3000, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZA LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 P.M.
EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO