REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
201º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005804
PARTE ACTORA: SANTOS NICEFOR VICTORA MARQUEZ y OMAR MOUPTHON BELTRAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SARCOS SOSA
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO VALENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 03:20 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 20 de Enero de 2012, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que se encontró presente el Abogado EDGAR SARCOS SOSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 107.582, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SANTOS NICEFOR VICTORA MARQUEZ y OMAR MOUTHON BELTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.637.630 y 15.149.315, respectivamente. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes consistentes en:
1.- En el caso del ciudadano SANTOS NICEFOR VICTORIA MARQUEZ, la existencia de la relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 30 de enero de 2010; el cargo desempeñado como “Mesonero”; el horario de trabajo de 05:00 p.m. hasta las 02:00 a.m.; la jornada de lunes a domingo librando el día martes; el último salario promedio normal mensual devengado de Bs. F. 5.000,00; la fecha de terminación de la relación laboral, 08 de julio de 2011, con motivo de un despido injustificado según lo alegado y así se establece.
2.- En el caso del ciudadano OMAR MOUPTHON, la existencia de la relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 08 de febrero de 2010; el cargo desempeñado como “Capitán”; el horario de trabajo de 11:00 a.m. hasta las 11:00 p.m.; la jornada de lunes a domingo librando el día jueves; el último salario promedio normal mensual devengado de Bs. F. 6.000,00; la fecha de terminación de la relación laboral, 08 de julio de 2011, con motivo de un despido injustificado según lo alegado y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
SANTOS NICEFOR VICTORIA MARQUEZ
1.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho el accionante a 30 días, que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido, de Bs. F. 166,66, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 5.000,00 y así se establece.
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el liberal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho el accionante a 45 días, que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido, de Bs. F. 166,66, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 7.957,80 y así se establece.
3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días (fecha de inicio 30/01/2010 y fecha de finalización 08/07/2011) y al salario integral alegado para las fechas correspondientes que se tienen por admitidos, corresponde a la parte actora:
3.1.- Por el período que va a partir del día 30 de enero de 2010 inclusive hasta el 30 de enero de 2011, le corresponden cuarenta y cinco (45) días por el primer año de servicios, que multiplicados por el salario diario integral alegado para ese período Bs. F. 176,84, que se tiene por admitido arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 7.957,8 y así se establece.
3.2.- Por el período que va a partir del día 30 de enero de 2010 exclusive, hasta el 08 de julio de 2011, le corresponden veinticinco (25) días por los cinco meses de servicios prestados efectivamente, y no 60 como fuera reclamado, que multiplicados por el salario diario integral alegado para ese lapso de Bs. F. 177,30, arroja un monto total a pagar, por este concepto en el período indicado de Bs. F. 4.432,50 y así se establece.
La sumatoria de los montos condenados a pagar para los períodos correspondientes arriba reseñados mas los días adicionales, arrojan una cantidad total a pagar por concepto de prestación de antigüedad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BS. F. 12.390,30) y así se establece.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; corresponden: 7,5 días por la fracción correspondiente a los seis (06) meses completos de servicios prestados para el año de finalización de la relación laboral, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. 166,66 que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar de Bs. F. 1.249,00 y así se establece.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2011: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio alegado y que se tiene por admitido, atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, corresponden 9,99 días (6,66 días por vacaciones fraccionadas y 3,33 días por bono vacacional), que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 166,66, arroja por este concepto, la cantidad a pagar de Bs. F. 1.664,93 y así se establece.
6.- BONO NOCTURNO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la jornada de trabajo que se tiene por admitida y de acuerdo a la relación discriminada en el escrito de demanda, corresponde al trabajador la suma de Bs. F. 8.146,73 y así se establece.
7.- DOMINGOS Y FERIADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a la relación de los días domingos que alegó trabajar el accionante que se tiene por admitido, no pagándose el recargo respectivo, arrojan un monto a favor del demandante por éste concepto, que deberá cumplir la demandada de Bs. F. 2.249,91 y así se establece.
8.- HORAS EXTRAS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la jornada diaria que se tiene por admitida, deberá pagar la demandada por este concepto la suma de Bs. F. 1.778,00 y así se establece.
9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que respecta a este concepto se ordenará la practica de una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán con posterioridad.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 40.436,67), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
OMAR MOUPTHON
1.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho el accionante a 30 días, que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido, de Bs. F. 200,00, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 6.000,00 y así se establece.
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el liberal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho el accionante a 45 días, que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido, de Bs. F. 200,00, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 9.000,00 y así se establece.
3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio de un (01) año y cinco (05) meses (fecha de inicio 08/02/2010 y fecha de finalización 08/07/2011) y al salario integral alegado para las fechas correspondientes que se tienen por admitidos, corresponde a la parte actora:
3.1.- Por el período que va a partir del día 08 de febrero de 2010 inclusive hasta el 08 de febrero de 2011, le corresponden cuarenta y cinco (45) días por el primer año de servicios, que multiplicados por el salario diario integral alegado para ese período Bs. F. 212,21, que se tiene por admitido arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 9.549,45 y así se establece.
3.2.- Por el período que va a partir del día 08 de febrero de 2011 exclusive, hasta el 08 de julio de 2011, le corresponden veinticinco (25) días por los cinco meses de servicios prestados efectivamente, y no 60 como fuera reclamado, que multiplicados por el salario diario integral alegado para ese lapso de Bs. F. 212,77, arroja un monto total a pagar, por este concepto en el período indicado de Bs. F. 5.319,25 y así se establece.
La sumatoria de los montos condenados a pagar para los períodos correspondientes arriba reseñados mas los días adicionales, arrojan una cantidad total a pagar por concepto de prestación de antigüedad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS. F. 14.868,70) y así se establece.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; corresponden: 7,5 días por la fracción correspondiente a los seis (06) meses completos de servicios prestados para el año de finalización de la relación laboral, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. 200,00 que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar de Bs. F. 1.500,00 y así se establece.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2010-2011: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio alegado y que se tiene por admitido, atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, corresponden 15 días de disfrute y 7 días por bono vacacional, para un total de 22 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 200,00, arroja por este concepto, la cantidad a pagar de Bs. F. 4.400,00 y así se establece.
6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2011: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio alegado y que se tiene por admitido, atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, corresponden 9,99 días (6,66 días por vacaciones fraccionadas y 3,33 días por bono vacacional), que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 200,00, arroja por este concepto, la cantidad a pagar de Bs. F. 1.998,00 y así se establece.
7.- BONO NOCTURNO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la jornada de trabajo que se tiene por admitida y de acuerdo a la relación discriminada en el escrito de demanda, corresponde al trabajador la suma de Bs. F. 5.587,64 y así se establece.
8.- DOMINGOS Y FERIADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a la relación de los días domingos que alegó trabajar el accionante que se tiene por admitido, no pagándose el recargo respectivo, arrojan un monto a favor del demandante por éste concepto, que deberá cumplir la demandada de Bs. F. 2.249,91 y así se establece.
9.- HORAS EXTRAS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la jornada diaria que se tiene por admitida, deberá pagar la demandada por este concepto la suma de Bs. F. 1.875,00 y así se establece.
10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que respecta a este concepto se ordenará la practica de una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán con posterioridad.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 47.479,25), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de prueba presentado, consistentes en un grupo de documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)
Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:
“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO SANTOS NICEFOR VICTORIA MARQUEZ contra la empresa ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 40.436,67), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, en los términos que se expresarán más adelante; y SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO OMAR MOUPTHON contra la empresa ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 47.479,25), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados a AMBOS ACCIONANTES, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 08/07/2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08/07/2011, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 21/12/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO
En esta misma fecha 27/01/2012, se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO
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