REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO : AH21-X-2012-000004

Visto el libelo de demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales, presentado en fecha 09 de enero de 2012, por los abogados en ejercicio los abogados en ejercicio JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, LUIS FELIPE BARRIOS MARINEZ y MARIA YUPANQUI ERAZO, IPSA Nros. 77.809, 77.399 y 121.992, apoderados judiciales de la parte actora: LUIS ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.470.765, en el cual además solicita medida cautelar en la cual se oficie a SUDEBAN para que informe sobre las cuentas a nombre de los codemandados MERCAVENPE,C.A. y JOSE MANUEL LA FUENTE ARMADA, y se inmovilicen los saldos de las cuentas hasta alcanzar el monto de la demanda mas las costas procesales, conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Con respecto a la medida cautelar solicitada este Juzgado observa:

La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que
puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.


El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:



“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"


La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y


2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.


En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el
peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En el presente caso la parte actora señala que solicita la medida cautelar para garantizar las resultas de juicio, sin dar ningún argumento de hecho o de derecho que fundamente la presunción de buen derecho ni la presunción grave de que la parte demandada se insolvente y se haga ilusoria la pretensión que se reclama.

Ni tampoco presenta prueba alguna para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho. Requisitos esenciales para que el Juzgado pueda acordar la medida solicitada.

Como se indicó nada se alega en el caso que nos ocupa, como para que pudiere justificarse la medida cautelar solicitada, por lo que de acordarse este tipo de medidas sólo por el hecho de haber presentado una demanda de tipo laboral, el operador de justicia se convertiría en una amenaza al derecho de propiedad de todas las personas naturales o jurídicas que sean demandadas, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, los cuales son de rango constitucional. Por tanto se concluye que en el presente caso no se alega ni se demuestra la existencia de la presunción de buen derecho ni el "Periculum in Mora", que como ya se expresó son requisitos indispensable para la procedencia de la medida cautelar.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ contra MERCAVENPE,C.A. y JOSE MANUEL LA FUENTE ARMADA
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La Jueza


Abg. Olga Romero
El Secretario



Abg. Tomas Mejías


Nota: En el día de hoy trece (13) de enero de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.



El Secretario



Abg. Tomas Mejías