REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005086
PARTE ACTORA: YANETH MARINA MORA SUAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, HERMANN VASQUEZ.
PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES, C.A., y SERVISERCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO TORRES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 23 de enero de 2012, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana YANETH MARINA MORA SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº 11.466.605 en su carácter de parte actora y los abogados MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, HERMANN VASQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nº 158.313 y 35.213 en su carácter de apoderados de la parte actora, el abogado FLAVIO TORRES inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.187 en su carácter de apoderado de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes declaran: Por cuanto la DEMANDANTE alega haber prestado sus servicios como tripulante y jefa de cabina de aeronaves DC-9/30, para las empresas DEMANDADAS desde el 03 de febrero de 1995 hasta el 1 de septiembre de 2009, fecha en la cual alega que supuestamente fue despedida de manera verbal, que el 2 de Septiembre de 2009 recibió la carta de despido fechada de 30 de agosto de 2009, que supuestamente durante la relación laboral no se le pago días de descanso, domingos y feriados, unas supuestas horas extras laboradas, utilidades, vacaciones y diferencia de prestaciones sociales y por cuanto las DEMANDADAS rechazan que la trabajadora haya comenzado a prestar servicios en fecha 03 de febrero de 1995, siendo lo cierto que la trabajadora comenzó a prestar servicio en fecha 1 de marzo de 2007, y así es convenido por la DEMANDANTE, de igual manera las empresas DEMANDADAS, todas y cada una de las pretensiones formuladas, por no deberse ningún día por concepto de descanso, domingos, ni feriados, por no haber laborado ningunas horas extras, por haberse realizado el pago completo de las utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales durante la relación laboral y canceladas todas sus prestaciones sociales, mediante liquidación recibida por la DEMANDANTE en fecha 4 de septiembre de 2009, y cheque numero 42014588, proveniente del Banco Mercantil, es por ello que todos los conceptos, reclamados son improcedentes, por lo cual, expresamente rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo solicitado por la DEMANDANTE. Dicho lo anterior ambas partes han convenido ponerle fin el juicio pendiente entre ellas, así como dar por terminada la relación que los unió y en consecuencia celebran la presente transacción Laboral de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, numeral 2) de la Constitución vigente, y demás disposiciones legales vigentes entre las que se encuentran los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y demás disposiciones aplicables; en los siguientes términos: PRIMERO: las DEMANDADAS a los fines de poner fin a la relación que los unió, así como ponerle fin al presente juicio y precaver cualquier otro reclamo o litigio actual o futuro de cualquier naturaleza derivados de la relación laboral que ambas partes vinculó, ofrece pagar a la DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 260.000,00) que será pagada en fecha 1 de febrero de 2012, mediante cheque de gerencia a nombre de la DEMANDANTE. Mediante el pago de la referida cantidad queda cubierta cualquier diferencia legal o contractual que pudiere surgir entre la DEMANDANTE y las empresas DEMANDADAS por concepto de indemnización por prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que entre las partes existió. Dicha cantidad no puede ni podrá ser modificada por razón alguna, así como cualquier negado saldo que pudiera quedar a favor de la DEMANDANTE, no podrá ser indexado, por ello con la aceptación de este acuerdo, nada quedan a deberle las DEMANDADAS, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito, toda vez que, no tiene interés alguno en continuar reclamando sumas o conceptos algunos y formalmente desiste, tanto del presente procedimiento como de la acción incoada contra las DEMANDADAS por ante este Tribunal, así como de cualquier otra acción que pudiera intentar o tener derecho a ello, de la naturaleza que fuere, por estar totalmente satisfecha con la transacción celebrada en este acto. De igual manera las DEMANDADAS declara que una vez canceladas la cantidad antes mencionada y homologado el presente acuerdo nada quedan a deberle “LA DEMANDANTE”, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito. SEGUNDO: De conformidad con lo anterior, la DEMANDANTE declara saber y conocer el texto integro del presente acuerdo, así como de estar suficientemente instruida sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía y que, como queda establecido, nada podrá reclamar en el futuro a las DEMANDADA como consecuencia de tal situación, salvo el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 260.000,00), que deberá realizarse el día 1 de febrero de 2012, y dejarse constancia mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción De Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. TERCERO: La DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a las DEMANDADAS o las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales de las DEMANDADAS, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones sociales, preaviso, indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), intereses que se acumulan sobre cualquiera de los conceptos anterior; remuneraciones pendientes; salarios pendientes, comisiones, honorarios, participaciones, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, permisos o licencias remuneradas; remuneraciones, bonos anuales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, pagos por inamovilidad y/o pensiones por incapacidad de cualquier índole, reposos médicos y/o asistencia medicas; gastos de transporte, comida y/u hospedajes; asignaciones de cualquier naturaleza, indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajo y/o salarios correspondientes a días feriados, de descansos, diferencias y/o complemento de salarios y otros conceptos, daños y perjuicios incluyendo daños morales y demás acciones de índole laborales y civiles producto de la relación que unió a las partes, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, ni por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a las DEMANDADAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos antes mencionados no implican la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de las DEMANDANTE por parte de las DEMANDADAS, las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales de las DEMANDADAS, ya que las DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que en virtud del pago de la suma total antes señalada, nada tiene que reclamar a las DEMANDADAS y/o las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales de las DEMANDADAS, de modo que éstas no adeuda nada más por ningún otro concepto. CUARTO: Cada una de las partes asume a su única cuenta y responsabilidad, el pago de los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales en que hubiere incurrido, sin tener nada que reclamarle a la contraria por tales conceptos. Asimismo, la parte actora, libre de toda coacción, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte demandada y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, las partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y le de el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Se entrega en este acto las pruebas promovidas en su oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
YOLIMAR AVILA
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
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