REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-002422
PARTE DEMANDANTE: Jaime Ibarra, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Extranjera Nº E-82.006.490.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y CARMEN AIDA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.182, 33.451, 81.742 y 68.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMARCA, C.A., inscrita inicialmente por ante la Oficina DEL Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el número 25, Tomo 124-A-Qto, y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ GANDOLFI ACOSTA, GALDYS QUINTANA y YUTDALY LAMUS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.306, 121.589 y 95.506, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
En fecha 6 de Junio de 2011, mediante escrito de impugnación, el abogado REGULO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.451, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 30 de Mayo de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, el abogado REGULO VASQUEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia, ratificando en cada una de sus partes, el escrito de impugnación presentado en fecha 2 de junio de 2011.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por analogía, conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión Nº 261, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2002,, en la cual expresó:
“(…)la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo, la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial, corresponde al Juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los limites del fallo: (…)”.
En fecha 20 de julio de 2011, mediante sorteo realizado por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se designaron a los Licenciados Teresita Viettri y Carlos Pocaterra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 5.619.667 y 4.508.561, respectivamente; ordenándose su notificación mediante auto de fecha 21 de julio de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2011, a solicitud de la parte actora, el Tribunal revocó la designación del experto Carlos Pocaterra, ordenándose la designación de un nuevo experto.
En fecha 3 de agosto de 2011, las Coordinaciones de Secretarios y Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante sorteo, designaron al Licenciado Edgar Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 3.061.458.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal juramento a la experta designada, Teresita Viettri, inscrita en el Colegio de Economista del Estado Miranda bajo el Nº 3.941, y en fecha 23 de septiembre de 2011, al Licenciado Edgar Colmenares, inscrito en el Colegio de Economista del Distrito Capital y Estado Miranda Nº 5.908, a los fines de que prestarán su experticia en la materia y asesorasen al Tribunal en la resolución de los puntos objetados en el informe pericial, por la parte actora, en su respectivo escrito.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado DANIEL IZARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº73.462, actuando en su carácter de apoderado judicial, consignó constante de uno (1) folio, escrito de impugnación al escrito de impugnación consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 6 de junio de 2011.
Ahora bién, siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal, para el pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, pasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Argumentó el impugnante en su escrito de impugnación lo siguiente:
“ Es el caso ciudadana Juez que en fecha 30 de Mayo de 2011, la ciudadana ALISSON MERCEDES RIOS HERNANDEZ…”
Omissis
En acatamiento a los requisitos de procedencia antes referidos, se hace FORMAL RECLAMO de la Experticia consignada ante este Tribunal, en fecha 30 de Mayo de 2011, en razón de que, la Experto baso sus cálculos en un salario mensual cuando ha debido hacerlo en un salario semanal, en efecto, de la sentencia se desprende que:
1.- En la Sentencia (Folio 93) el Juez en el análisis de la pruebas del DEMANDANTE otorgó valor probatorio en los folios 78 al 341 constan los recibos de pago del 2003 al 2009 que se realizaba en forma semanal.
2.- Folio 94, análisis de las Pruebas de la Demandada, el Juez le dio valor probatorio a los recibos de pago, de lo cual se desprende que los salarios devengados por el Actor se realizaban semanal, lo que es de concluir que ambas partes están contestes que el salario devengado por el Trabajador consistía en recibir el pago en una forma semanal, en virtud de que las partes consignaron los mismos recibos que fueron valorados por el juez.
3.- Sin embargo, de la Sentencia (Folio 57) se desprende que el Sentenciador incurrió en un error material de tipeo, cuando determino que los salarios eran MENSUALES en lugar de haber sido como en efecto así fue debatido en el juicio y consta en los videos que el salario discutido y aceptado por la demandada, que fue en forma SEMANAL, y no Mensual, tan cierto es el error cometido en la sentencia que el Experto toma como referencia el Salario en forma MENSUAL en lugar de tomarlo en forma SEMANAL, lo que hace incurrir en contradicción del salario al aplicar el Mensual en lugar de hacerlo en forma SEMANAL, por lo que la Experticia arroja montos erróneos en los cálculos de las prestaciones sociales, ya que de aplicarse en forma mensual se estaría vulnerando los Decretos Presidenciales en cuanto al Salario Mínimo. Razones estas por las que evidentemente se esta vulnerado normas de orden publico (sic) en especial en materia Constitucional, en efecto, así lo establece el Artículo 91 de la C.R.B.V. lo que trae como consecuencia que el resultado de dicho cálculo es inaceptable por dar un resultado mínimo, que no se corresponde con el cálculo exacto y verdadero, ante semejante error matemático dicho monto es inaceptable por dar un resultado mínimo, que tampoco se corresponde con el cálculo real y correcto. …”
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DANIEL IZARRA, en su escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2011, argumento lo siguiente:
“ (…)
PRIMERO: Rechazamos la ilegal impugnación presentada por los apoderados judiciales del demandante en virtud que el mismo se pretende en forma ilegitima ejercer medio de impugnación supra-legales contra la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011) del Juzgado Decimo (sic) Tercero de Primero (sic) Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Carracas, pretendiendo suplir el medio de impugnación legal contra una decisión de un tribunal de Primera Instancia de Juicio, que lo es la manifestación de la parte interesada de apelar para ante el Tribunal Superior Inmediato, tal como dimana de la norma adjetiva laboral.
SEGUNDO: Permitir que un experto pueda revisar o modificar lo establecido por un Juzgador en la sentencia, sería como aceptar que las decisiones Judiciales pueden ser revisas (sic), adaptadas e incluso anuladas por un particular; todo lo cual lo hace improcedente frente a la estructura Judicial y en especial a las normas adjetivas que emanan del derecho laboral; por lo que el accionar del experto se circunscribir (sic) únicamente dentro del marco de la sentencia, actuando lo decidido por el órgano judicial y no creando nomos fuera de dicho marco.
TERCERO: Es de advertir a este digno despacho que el impugnante pretende confundir y al mismo tiempo solapar su falta de diligencia al pretender una revisión de la sentencia antes señalada, evitando par sí la activación del procedimiento legal establecido; como lo es la apelación contra una sentencia definitiva para que un superior como hemos advertido revise la decisión del a quo en los términos que considere el apelante. CUARTO: No solo resulta improcedente la revisión requerida sino que además raya en la temeridad el impugnante al señalar en su escrito de fecha 06/06/2.011 al folio dos (2) cara línea tres (3) “se desprende que el sentenciador incurrió en u error material de tipeo, cuando determinó que los salarios eran MENSUALES …”, que el juez de juicio incurre en un error sin embargo al mismo folio a la línea veinte (209 expresamente señala lo siguiente “ Es oportuno señalar a loa ciudadana Juez, que los errores en que incurrió la Experto …” Primero delata un supuesto error del juez y luego manifiesta que el error es del experto; lo que evidencia la pretensión ilegal que persigue los apoderados del impugnante. QUINTO: De igual forma debemos rebatir el supuesto argumento esgrimido por el impugnante en cuanto a que los salarios fijados por el Tribunal según su criterio estarían por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; y que los mismos eran semanales y no mensuales, argumento que debió revisar un juzgado superior, pero por falta de diligencia de los apoderados del actor que no ejercieron su derecho a disentir de la sentencia quedo firme y sus efectos son de obligatorio cumplimiento. …”
De la lectura del Fallo publicado en fecha 4 de marzo de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su parte MOTIVA , se lee:
“(…).Rielan a los folios 78-341 copias impresas al carbón de recibos de pago de los años 2003 al 2009 de los cuales se desprende: que el pago se realizaba en forma semanal en la cual está incluido el pago del día domingo. Asimismo, se desprenden los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo y si bien existen enmendaduras de tales instrumentales, no obstante, por cuanto fueron reconocidos por la contraparte en cuanto al salario que se le pagaba al actor, se les otorga valor probatorio respecto al contenido impreso más no respecto a las enmendaduras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.”
Omisis …
Lo relativo a los salarios devengados por el actor, la demandada negó los señalados en el escrito libelar, por lo que se procede a extraer los mismos de los recibos de pago que fueron aportados a los autos por el actor (folios 78-341, cuaderno recaudos nº2), desde el año 2003 al 2009, así como los recibos de pagos aportados por la demandada 8folios 33-41, pieza principal), instrumentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Observándose los salarios mensuales, así que devengó desde la fecha de ingreso 21-10-2003 hasta el 05-06-2004 Bs. 230.630,40; desde el 06-06-2004 hasta el 08-08-2004 Bs. 276.756,40; desde el 09-08-2004 hasta el 08-05-2005 Bs. 299.819,60; desde el 09-05-2005 hasta el 19-02-2006 Bs. 378.000,00; desde el 20-02-2006 hasta el 03-09-2006 Bs. 434.700,00; desde el 04-09-2006 hasta el 04-02-2007 Bs. 478.170,00; desde el 05-02-2007 hasta el 25-05-2008 Bs. 592.666,80; desde el 26-05-2008 hasta el 03-05-2009 Bs. 745,96; desde el 04-05-2009 hasta el 27-09-2009 Bs. F. 820,48; desde el 28-09-2009 hasta el 11-01-2010 Bs. 902,16. Quedando de esta manera determinados los verdaderos salarios devengados por el actor desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece. (Resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, atendiendo el único punto reclamo por el apoderado de la parte actora, verifica esta Juzgadora, que la sentencia expresamente determina los verdaderos salarios devengados por el actor, durante el período correspondiente entre los años 2003 al 2009, la cual quedó definitivamente, pasando en autoridad de cosa juzgada; y analizado suficientemente el informe pericial consignado por la experta Allison Mercedes Rios Hernández, donde se observa que ésta aplicó los salarios establecidos en la sentencia correspondiente a cada mes; lo que en criterio de quién aquí decide, resulta forzoso declarar declarar improcedente el reclamo planteado, al haber calculado la experta los derechos condenados, conforme a los salarios establecido. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente establecido, pasa esta Juzgadora a ratificar la cuantificación realizada por la experta Allison Rios, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia. Y así decide.
Así mismo, de conformidad con el fallo “(…) En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.). En tal sentido, … omissis … se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme…”. Y no obstante que éstos no fueron objeto de reclamo, se acuerda la actualización de los mismos. Y así se decide.
En tal sentido, conforme con la actualización de los intereses moratorios y la indexación, y la cuantificación de los conceptos condenados, realizada por la experta asesora, de conformidad con el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela; se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Jaime Ibarra, la cantidades:
Antigüedad artículo 108 LOT Bs. 7.432,72
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs 2.999,01
Utilidades correspondientes a los años 2003-2004 y 2010 Bs. 620,12
Vacaciones y Bono Vacacional 2005 y 2010 Bs. 878,64
Indemnización de Prestación de Antiguedad Bs. 5.005,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT Bs. 2.002,20
Corrección Monetaria de la Prestación de Antiguedad Bs. 4.737,89
Corrección Monetaria de otros conceptos Bs. 4.316,77
Intereses Moratorios Bs. 1.315,28
TOTAL Bs. 28.318,49
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, contra el Informe Pericial, consignado en fecha 30 de mayo de 2011, por la experta Lic. Allison Rios; SEGUNDO: Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de marzo de dos mil once (2011), se repite que la demandada AUTOMARCA, C.A., deberá pagar al demandante, ciudadano JAIME IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.006.490, las cantidades que se detalla a continuación:
Antigüedad artículo 108 LOT Bs. 7.432,72
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 2.888,01
Utilidades correspondientes a los años 2003-2004 y 2010 Bs. 620,12
Vacaciones y Bono Vacacional 2005 y 2010 Bs. 878,64
Indemnización de Prestación de Antiguedad Bs. 5.005,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT Bs. 2.002,20
Corrección Monetaria de la Prestación de Antiguedad Bs. 4.737,89
Corrección Monetaria de otros conceptos Bs. 4.316,77
Intereses Moratorios Bs. 1.315,28
TOTAL Bs. 28.318,49
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012)
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO,
ABOG. ARTURO YAGGIA
En esta misma fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO YAGGIA.
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