ACTA
ASUNTO: AP21-L-2011-003016
PARTE ACTORA: ALI SIMON BERNAL, ARRIECHI DELIFONSO MALDONADO
YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES, FRANCISCO HERNAN MORENO LEGON, JONATHAN LEMUS LARA y OMAR ZURITA TONITO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GRISELDA GARCIA CEDEÑO.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS METRO EDUVIGES S.A.
PARTE CODEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI Y CARMEN CEDEÑO.
APDERADO DE LA CODEMANDADA: JOSE VALERA.
COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
En el día de hoy 23 de Enero de 2012, fecha y hora fijada para celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma los ciudadanos, ALÍ SIMÓN BERNAL ARRIECHE, DELIFONSO MALDONADO MALDONADO, YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES, FRANCISCO HERNÁN MORENO LEGON, JONATHAN RAFAEL LEMUS LARA y OMAR ALFONZO ZURITA TONITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.911.897, V-18.149.030, V-13.102.007, V-14.336.110, V-13.894.826 y V-17.758.965, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.671.591, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.423, en lo sucesivo denominado “LA PARTE ACTORA”, por una parte; y por la otra, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el No. 30, Tomo 52-A-Sgdo., debidamente representada en esta acto por el abogado JOSÉ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.982.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.328, cuyo carácter se evidencia de instrumento poder que consta en autos; y, ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A., sociedad anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1) de julio de 1991, bajo el No. 24, tomo 4-A-Pro., debidamente representada por los abogados BERNARDO A. PISANI R. y CARMEN T. CEDEÑO C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.574.765 y V-18.617.121, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.436 y 154.754, respectivamente, según poder que consta en autos, ambas sociedades mercantiles en lo sucesivo se denominarán “LAS COMPAÑÍAS”; suficientemente facultadas las partes para la celebración de este acto, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción laboral según las previsiones del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la misma Ley y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
A.- En primer lugar, alega LA PARTE ACTORA que existe una relación de trabajo entre los demandantes y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A., todos desempeñando el cargo de Operario de Isla, teniendo como fechas de ingreso las siguientes:
Trabajador Ingreso
Alí Simón Bernal Arrieche 3 de agosto de 2003
Delifonso Maldonado Maldonado 10 de enero de 2005
Yonis Augusto Ureche Olivares 20 de abril de 2009
Francisco Hernán Moreno Legon 17 de agosto de 2009
Jonathan Rafael Lemus Lara 1 de julio de 2003
Omar Alfonso Zurita Tonito 25 de octubre de 2010
B.- Alega LA PARTE ACTORA que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A., no otorgó el beneficio de alimentación a los demandantes desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril del año 2011, aun cuando ésta se encontraba, a su juicio, obligada a ello toda vez que conforma un grupo de empresas junto con la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. y que ambas empresas, en conjunto, tienen más de 20 trabajadores. De igual forma, alega que los demandantes devengan un salario menor a tres (3) salarios mínimos, por lo que legalmente, bajo este criterio les correspondía el otorgamiento del beneficio reclamado.
C.- Aduce LA PARTE ACTORA que de manera extrajudicial ha solicitado en repetidas ocasiones a ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A. el pago del Beneficio de Alimentación, no obteniendo resultados de dichas gestiones, razón por la cual demanda por vía judicial el pago de dicho concepto, ya que el mismo es un derecho adquirido, de rango constitucional, e irrenunciable.
D.- Sostiene LA PARTE ACTORA la existencia de un grupo de empresas entre las empresas codemandadas basándose en que constata que los accionistas de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., son comunes a los accionistas de la sociedad civil CALIFORNIA S.C., la cual posee la totalidad del capital de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A. De igual forma, alega que los representantes legales de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. también forman parte de las juntas directivas de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. y ESTACION DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A. Asimismo, indica que el objeto de las sociedades mercantiles EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A. evidencian la integración de las mismas como grupo de empresas en virtud de que ambas desarrollan actividades de compra y venta de productos relacionados con el ramo alimenticio.
D.- Expresa LA PARTE ACTORA, que entre LAS COMPAÑÍAS existe responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones laborales, en razón de que conforman un grupo de empresas, invocando así el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto es que acude a la vía judicial para reclamar el pago del Beneficio de Alimentación a LAS COMPAÑÍAS, por el tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2011, por parte de LA PARTE ACTORA, toda vez que, en su criterio, LAS COMPAÑÍAS tienen a su cargo más de veinte (20) trabajadores. En tal sentido, reclaman:
1. Jonathan Lemus, 1.981 cupones, por un total de Bs. 37.639,00;
2. Alí Bernal, 1.981 cupones, por un total de Bs. 37.639,00;
3. Delifonso Maldonado, 1.969 cupones, por un total de Bs. 37.411,00;
4. Yonis Ureche, 628 cupones, por un total de Bs. 11.932,00;
5. Francisco Moreno, 533 cupones, por un total de Bs. 10.127,00;
6. Omar Zurita, 162 cupones, por un total de Bs. 3.078,00.
En definitiva, LA PARTE ACTORA demanda a ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, C.A., y en forma solidaria a EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., por cobro de BENEFECIO DE ALIMENTACIÓN, la cantidad SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (7.254) cupones de ticket alimentación, equivalentes a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 137.826,00). Asimismo, solicita, mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses de mora y la indexación judicial o corrección monetaria sobre el monto condenado. Finalmente, solicita la codena en costas de LAS COMPAÑÍAS.
2.- DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LAS CODEMANDADAS
A.- Admite la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A., la existencia de la relación de trabajo con la PARTE ACTORA.
B.- La sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., opone la falta de cualidad para ser demandada en la presenta causa, en razón de que no existe una relación de trabajo con los demandantes. De igual forma, niega la configuración de un grupo de empresas con la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A., por los argumentos que más adelante se exponen.
C.- Con respecto a la reclamación efectuada por LA PARTE ACTORA, ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A. sostiene que no se encontraba obligada al pago de tal beneficio, en virtud de que no tenía a su cargo el número de trabajadores establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y a partir del 27 de diciembre de 2004, en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como base determinante para que se generara dicha obligación.
D.- En cuanto a la afirmación de LA PARTE ACTORA sobre la existencia de un grupo de empresas conformado presuntamente por LAS COMPAÑÍAS, tanto ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A. como EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. rechazan tal alegato, considerando que los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentran cumplidos en el caso bajo análisis. De la misma forma, LAS COMPAÑIAS sostienen que no se cumplen los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para considerar la configuración de un grupo de empresas. En efecto, en sentencia No. 67, del 2 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Freddy Cova contra Gaseosas Orientales y Panamco de Venezuela, se estableció lo siguiente: “El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial ”. En vista de lo anterior, LAS COMPAÑIAS ratifican su alegato relacionado con la inexistencia de un grupo de empresas en las mismas.
E.- En virtud de que en el presente caso no existe un grupo de empresas, no existe responsabilidad solidaria alguna entre LAS COMPAÑÍAS, respecto de la reclamación realizada por LA PARTE ACTORA, y en definitiva, sostienen que la demanda intentada es totalmente improcedente.
F.- En razón de lo anterior, LAS COMPAÑÍAS, con todo respecto, solicitan que la demanda propuesta por LA PARTE ACTORA sea declarada improcedente, con todos los pronunciamientos de Ley.
3.- DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Por todo lo anterior, y una vez analizados los motivos que ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, las partes han llegado a la convicción de llegar a un acuerdo transaccional cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA PARTE ACTORA frente a LAS COMPAÑÍAS, y evitar una decisión judicial que pudiera afectar los derechos e intereses de cualquiera de las partes, toda vez que LA PARTE ACTORA reclama el pago del beneficio de alimentación, como supuesto derecho adquirido, y ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A. es del criterio que no es procedente dicho concepto por LA PARTE ACTORA al no cumplir con los presupuestos determinantes de dicha obligación; asimismo, LA PARTE ACTORA ha revisado las excepciones y defensas opuestas por ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A. y EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., y respecto de esta última observa que no tiene la cualidad o legitimación ad caussam para ser demandada en el presente juicio, y con relación a ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A. observa que ésta no forma parte de un grupo de empresas y que adicionalmente no se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para los Trabajadores para el otorgamiento del beneficio de alimentación; sin perjuicio de lo anterior, y sin que ello implique reconocimiento de la procedencia del concepto reclamado por LA PARTE ACTORA, la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A. ofrece, a título de indemnización transaccional con la finalidad de dirimir cualquier divergencia de criterios sobre el concepto reclamado en el libelo de la demanda, los siguientes montos:
1.- ALÍ SIMÓN BERNAL ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. V-3.911.897, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.847,26)
2.- DELIFONSO MALDONADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-18.149.030, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.714,92)
3.- YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-13.102.007, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.925,83)
4.- FRANCISCO HERNÁN MORENO LEGON, titular de la cédula de identidad No. V-14.336.110, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.878,14)
5.- JONATHAN RAFAEL LEMUS LARA, titular de la cédula de identidad No. V-13.894.826, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.847,26), y
6.- OMAR ALFONZO ZURITA TONITO, titular de la cédula de identidad No. V-17.758.965, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.786,60).
Los ciudadanos ALÍ SIMÓN BERNAL ARRIECHE, DELIFONSO MALDONADO MALDONADO, YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES, FRANCISCO HERNÁN MORENO LEGON, JONATHAN RAFAEL LEMUS LARA y OMAR ALFONZO ZURITA TONITO, antes identificados, debidamente asistidos y representados por abogado, declaran que han revisado y comprendido el contenido y alcance del presente documento; asimismo, LA PARTE ACTORA ha estimado y considerado la cantidad ofrecida por ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A., ha analizado los planteamientos de LAS COMPAÑÍAS, con la debida asesoría jurídica, lo cual le ha permitido entender el contenido de este acuerdo transaccional, por lo que manifiestan que aceptan los montos ofrecidos por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO METRO EDUVIGIS, S.A., y que, en consecuencia, reciben en este acto a su entera satisfacción lo siguiente:
1.- ALÍ SIMÓN BERNAL ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. V-3.911.897, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.847,26), mediante cheque librado a su favor contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el No. 65072472, que se consigna en copia simple, identificado con la letra “A”;
2.- DELIFONSO MALDONADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-18.149.030, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.714,92) , mediante cheque librado a su favor contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el No. 12072473, que se consigna en copia simple, identificado con la letra “B”;
3.- YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-13.102.007, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.925,83) , mediante cheque librado a su favor contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el No. 59072474, , que se consigna en copia simple, identificado con la letra “C”;
4.- FRANCISCO HERNÁN MORENO LEGON, titular de la cédula de identidad No. V-14.336.110, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.878,14) , mediante cheque librado a su favor contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el No. 85072475, que se consigna en copia simple, identificado con la letra “D”;
5.- JONATHAN RAFAEL LEMUS LARA, titular de la cédula de identidad No. V-13.894.826, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.847,26), mediante cheque librado a su favor contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el No. 18072471, que se consigna en copia simple, identificado con la letra “E”; y,
6.- OMAR ALFONZO ZURITA TONITO, titular de la cédula de identidad No. V-17.758.965, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.786,60) , mediante cheque librado a su favor contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el No. 32072476, , que se consigna en copia simple, identificado con la letra “E”.
Asimismo, los ciudadanos ALÍ SIMÓN BERNAL ARRIECHE, DELIFONSO MALDONADO MALDONADO, YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES, FRANCISCO HERNÁN MORENO LEGON, JONATHAN RAFAEL LEMUS LARA y OMAR ALFONZO ZURITA TONITO, asistidos y representados por abogado, declaran que habiendo recibido la cantidad anteriormente referida, a través de los cheques arriba identificados, nada tienen que reclamar contra LAS COMPAÑÍAS ni contra cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, o contra sus directores y accionistas, por concepto del beneficio de bono de alimentación hasta la fecha reclamada en el escrito libelar ni hasta la fecha del presente acuerdo, ni cualquier otro beneficio de carácter legal o contractual; honorarios profesionales, judiciales y/o extrajudiciales; costos y costas del proceso, sean estos judiciales o extrajudiciales; intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier otro concepto o monto, pues en definitiva todas sus aspiraciones han quedado satisfechas, sin que quede pendiente ninguna obligación ni responsabilidad entre las partes, por lo cual LA PARTE ACTORA le otorga a LAS COMPAÑÍAS el más amplio, formal y total finiquito. Asimismo, LA PARTE ACTORA deja constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral siempre le han sido correctamente calculados y pagados todas las remuneraciones y beneficios que, legal y contractualmente, les han correspondido.
Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos abogados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.
Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de esta transacción con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. En virtud de que la presente transacción laboral cumple con los extremos contenidos en el artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, las partes solicitan a este Juez del Trabajo se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este proceso y ordene el archivo del expediente. Este tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusden, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. En consecuencia se da por terminado el proceso, y se ordena el archivo del mismo. En este mismo acto se acuerda la devolución de las copias.
Igualmente, las partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Es todo se leyó, y conformen firman.
EL JUEZ
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
LA SECRETARIA.
ABG. MARYLEN LUNAR..
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
PARTE CODEMANDADA.
|