REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2009-0004309

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE SAEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad N°V-9.157.088.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI GOMEZ

PARTE DEMANDADA: C.A.N.T.V., domiciliada en la Av. Venezuela, C.C. EL RECREO, TORRRE SUR, PISO 14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 12 de agosto de 2009, el ciudadano FERNANDO JOSE SAEZ MONTILLA, identificado en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo solicitud de de Calificación de Despido contra la empresa C.A.N.T.V.

En fecha 13 de agosto de 2009, este Juzgado admitió la presente demandada y ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano alguacil Nelson Abache participó al folio 08 del expediente que se dirigió a la dirección procesal de la parte demandada y no se pudo entregar ya notificación ya que solo la reciben en el edificio sede..

En fecha 27 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora señalo nueva dirección de la empresa demandada, lo cual este Tribunal acordó mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, librándose boleta de notificación.

En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano alguacil ANDRES ZAPATA participó al folio 22 del expediente que se dirigió a la dirección procesal de la parte demandada siendo positiva la notificación.

En fecha 16 de abril de 2010, el presente expediente le correspondió por distribución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual señalo lo siguiente:
“Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 27 de octubre de 2009, fecha de la última actuación de la parte actora solicitando nueva notificación de la demandada en la dirección señalada en dicha diligencia, la misma no ha efectuado ningún otro acto procesal, y siendo que la respuesta a dicha actuación se produjo en fecha 27 de febrero de 2010, es decir, 4 meses posteriores a su solicitud, lo que implica para dicha parte al igual que para el resto un tiempo prolongado de inactividad de las partes que rompió la estadía a derecho de ambas, correspondía en derecho según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso José Gregorio González Vargas, ordenar nueva notificación de ambas partes a los fines de ponerlas a derecho para la continuación del proceso, y evidenciando este Juzgado que según auto de fecha 17 de marzo de 2010 se ordeno solo la notificación de la parte demandada, violentándose así el derecho a la defensa de la actora, y principio de equilibrio procesal de las partes este despacho se abstiene de celebrar la audiencia preliminar fijada para hoy y ordena la devolución del asunto al Juzgado Décimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito a los fines que a su criterio y consideración tome las medidas pertinentes para garantizarle a las partes el debido proceso y derecho a la defensa. Líbrese Oficio de remisión correspondiente. Cúmplase.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida la solicitud de Calificación de Despido en contra de C.A.N.T.V., se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar, lográndose la notificación de la misma. No obstante consta en las actas procesales que la representación judicial de la parte actora suscribió escrito el 27 de febrero de 2010, sin que en el lapso superior a un año hubiese actuación procesal alguna, por lo cual se demuestra que a lo largo de más de un (1) año, hubo un total desinterés en seguir el procedimiento.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, suficientemente identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano FERNANDO JOSE SAEZ MONTILLA, en contra de la empresa C.A.N.T.V. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, de la presente sentencia, a los fines que ejerza los recursos pertinentes.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 16 de enero de 2012. Años 201° y 152°.


La Jueza

La Secretaria

Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez



Abg. Abg. Marylent Lunar



Se deja constancia que el día de hoy 16 de enero de 2012, a las 09:00 a.m., la secretaria de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia

La Secretaria




Abg. Abg. Marylent Lunar