REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Enero de dos mil Doce (2012)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006222
PARTE ACTORA: IBARRA CHIRGUITA RAUL CUSTODIO, MARTÍNEZ JESUS MARIA, PEREIRA ROSENDO ANTONIO y GONZÁLEZ PERDOMO YORMY ANDRES, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.868.094., V-6.991.024., V-6.108.382, y V-14.123.371.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ, DEL VALLE ROMERO FERMIN y ANGEL LEONARDO FERMIN, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 69.791, 82.941 y 74.695.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A. inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de le Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de Julio de 1.980, bajo el N°:9, Tomo:163-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fue debidamente presentada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el ciudadano ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:69.791, actuado en su carácter de apoderada judicial la parte actora en la presente causa, ciudadanos IBARRA CHIRGUITA RAUL CUSTODIO, MARTÍNEZ JESUS MARIA, PEREIRA ROSENDO ANTONIO y GONZÁLEZ PERDOMO YORMY ANDRES, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.868.094., V-6.991.024., V-6.108.382, y V-14.123.371., por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. En fecha 09 de Diciembre de 2011, este Juzgador dicto auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión y admite la presente demanda solamente a los fines de interrumpir la prescripción, reservándose la oportunidad para revisar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora corregir su escrito de reforma de la presente demanda, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos IBARRA CHIRGUITA RAUL CUSTODIO, MARTIN JESUS MARIA, PEREIRA ROSENDO ANTONIO y GONZÁLEZ PERDOMO YORMY ANDRES en contra de la empresa SABENPE, C.A., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho norma al respecto establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

“2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

En efecto, este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar omitió hacer el señalamiento con exactitud y claridad, del nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte demandada en la presente causa, empresa SABENPE, C.A., por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). (…)”

Así mismo, en fecha 12 de Diciembre de 2011, se libraron los Boletas de notificación a la parte actora del mencionado despacho saneador, y en fecha 11 de Enero de 2012, el Alguacil encargado de practicar la mencionada notificación, ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, consignó un ejemplar de la Boleta de notificación dirigido a los ciudadanos IBARRA CHIRGUITA RAUL CUSTODIO, MARTÍNEZ JESUS MARIA, PEREIRA ROSENDO ANTONIO y GONZÁLEZ PERDOMO YORMY ANDRES, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.868.094., V-6.991.024., V-6.108.382, y V-14.123.371, la cual fue debidamente recibido y firmado en fecha Diez (10) de 2012, por el ciudadano ANDRES LEFIPE SALAZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N°:V-4.507.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en la dirección señalada en la Boleta., tal como consta en los autos a los folios (16) al (18).


En fecha 13 de Enero de 2013, el ciudadano ANDRES LEFIPE SALAZAR RUIZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:69.791, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación del mencionado despacho saneador, tal como consta en los autos a los folios (19) al (20).


Ahora bien, observa este Juzgador, que a partir de la notificación de la parte actora del mencionado despacho saneador, la cual se verifico el día 10 de Enero de 2012; al día hábil siguiente, comenzaba a correr el lapso legal de Dos (02) días, para que la parte actora corrigiera su escrito libelar. Es decir, que dicho lapso comenzó a computarse, desde el día Once (11) de Enero de 2012, hasta el día Doce (12) de Enero de 2012, por lo que es evidente, que durante los mencionados días, transcurrió íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles, a los fines de la subsanación de la mencionada reforma de la presente demanda, tal como esta establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de lo dos (02) días siguientes a la notificación para subsanar el libelo.

En consecuencia, este Juzgador considera, que la mencionada subsanación, no se verifico en forma alguna, en dicho lapso, por lo que es evidente que el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el día Trece (13) de Enero de 2012, debe tenerse como extemporáneo. Así se establece.

Observamos así que el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“(…) Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que e escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)”

Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
“…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda, de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.-

De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem.


Así mismo, este Juzgador considera pertinente, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.


DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se establece.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte Oferente, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Héctor Mujica.


En este misma fecha, se diarizó y publicó la presente decisión siendo las 1: 45 P.M.

El Secretario

Abg. Héctor Mujica.