REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de enero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-S-2010-000133
PARTE OFERENTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN TERRAZAS DEL CLUB HÍPICO (APRUTECHI)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: NATALIA CHACÍN RODRÍGUEZ Y OTROS
PARTE OFERIDA: AIDEE AMAYA DE VELEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I


El 19 de febrero de 2010, la abogada Natalia Chacín, quiena acredita la representación judicial de la parte oferente Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Terrazas del Club Hípico (APRUTECHI), presentó oferta real de pago por el monto de Bolívares Cinco Mil Seiscientos con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.600,66), a favor de la ciudadana Aydee Amaya de Vélez siendo recibida y admitida por este Juzgado en la oportunidad legal para ello, se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo para realizar los trámites correspondientes a la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte oferida en su domicilio procesal. Recibidas las resultas de la notificación, la ciudadana Olga Díaz López, en su condición de secretaria de este Juzgado, dejó constancia de dicha notificación el 12 de marzo de 2010, siendo recibida el 26 de ese mismo mes y año, previa distribución, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, a pesar de comparecer la parte actora, mediante apoderado judicial, por cuanto la parte oferente no procedió a gestionar el depósito en la entidad bancaria autorizada para ello, de la cantidad ofrecida por el empleador, debido a que de haberlo realizado, la parte oferida hubiere tenido disponible la suma señalada por la parte oferente. Recibido el expediente por este Juzgado el 05 de abril de 2010, se ordenó la notificación de la Asociación suficientemente identificada a los autos, librándose boleta al efecto. Al folio 21 del expediente el ciudadano Orlando Reinoso da cuenta a este despacho el 13 de julio de 2010, que se dirigió al domicilio procesal de la oferente, sin lograr su notificación. Posterior a la actuación antes indicada, se determina que no se han realizado más actuaciones procesales.

II

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado por un período superior a un (1) año y dos (2) meses, descontado los lapsos en los cuales no hubo actividad en estos Tribunales debido a vacaciones y receso judicial, respectivamente, al no aperturarse la cuenta de ahorros a favor de la parte oferida y no estar disponible la cantidad de dinero ofrecida, pues la parte oferente no cumplió con los trámites debidos. Ahora bien, es importante destacar que la parte oferente demostró a lo largo de más de un (1) año, un total desinterés en seguir el procedimiento de oferta real de pago intentado a favor de la ciudadana Aydee Amaya de Vélez.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Terrazas del Club Hípico (APRUTECHI), en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la oferta real de pago intentada por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Terrazas del Club Hípico (APRUTECHI) a favor de la ciudadana Aydee Amaya Vélez. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte oferente Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Terrazas del Club Hípico (APRUTECHI).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 11 de enero de 2012. Años 201° y 152°.
La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Héctor Mujica
Se deja constancia que el día de hoy 11 de enero de 2012, a las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente sentencia
El Secretario

Abg. Héctor Mujica