REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO N° AF41-U-1997-000034.- SENTENCIA Nº 1742.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1086.-

“Vistos”, con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día fecha 30 de octubre de 1997, los ciudadanos ALASKA MOSCATO R., MARÍA CONSALVO y NEL DAVID ESPINA M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 14.196.006 y 10.337.385 e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 45.479 y 64.069, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “IMGEVE CARABOBO, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 1972, bajo el N° 59, Tomo 89-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000143, de fecha 12 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus correlativas Planillas de Liquidación detalladas a continuación:

POR CONCEPTO DE I.C.S y V.M. A PAGAR
PERIODO AÑO Bs.
AGOSTO 1994 326.998,00
SEPTIEMBRE - 0 -
OCTUBRE - 0 -
NOVIEMBRE 380.471,00
DICIEMBRE 852.188,00
ENERO 1995 713.394,00
FEBRERO 235.952,00
MARZO 2.692.599,00
ABRIL 8.028.890,00
MAYO 1.192.778,00
JUNIO 453.875,00
JULIO 3.165.382,00
AGOSTO 1.721.678,00
TOTAL Bs. 19.764.205,00

POR CONCEPTO DE MULTA A PAGAR
PERIODO AÑO Bs.
AGOSTO 1994 672.797,00
SEPTIEMBRE 156.616,00
OCTUBRE 317.813,00
NOVIEMBRE 511.919,00
DICIEMBRE 1.190.626,00
ENERO 1995 1.252.895,00
FEBRERO 260.137,00
MARZO 2.968.590,00
ABRIL 8.851.851,00
MAYO 1.315.038,00
JUNIO 500.397,00
JULIO 3.489.834,00
AGOSTO 1.898.150,00
TOTAL Bs. 23.386.663,00

POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS A PAGAR
PERIODO AÑO Bs.
AGOSTO 1994 304.335,00
NOVIEMBRE 305.734,00
DICIEMBRE 648.991,00
ENERO 1995 514.072,00
FEBRERO 160.837,00
MARZO 1.733.204,00
ABRIL 4.852.728,00
MAYO 672.349,00
JUNIO 237.309,00
JULIO 1.525.767,00
AGOSTO 759.576,00
TOTAL Bs. 11.714.902,00

POR CONCEPTO DE INTERESES COMPENSATORIOS A PAGAR
PERIODO AÑO Bs.
AGOSTO 1994 236.016,00
SEPTIEMBRE 191.238,00
OCTUBRE 181.031,00
NOVIEMBRE 47.972,00
DICIEMBRE 119.873,00
ENERO 1995 204.813,00
TOTAL Bs. 980.943,00


Todas de fecha 12 de septiembre de 1997, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cantidades que sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 55.846.713,00 re-expresado a la cantidad de Bs.F. 55.846,71, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 1997, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1086, actual Asunto N° AF41-U-1997-000034, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo se solicitó mediante Oficio dirigido al ciudadano antes señalado, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, siendo libradas dichas notificaciones y Oficio en fecha 13 de abril de 1998.

En fecha 03 de abril de 1998, fue consignado por los ciudadanos: ALASKA MOSCATO R., MARÍA CONSALVO y NEL DAVID ESPINA M., ya identificados, escrito complementario del recurso contencioso tributario interpuesto.


Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 75 al 83, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 1998.

En fecha 13 de julio de 1998, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 28 de julio de 1998, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes promovieran pruebas en el presente proceso, únicamente compareció el ciudadano NEL DAVIDA ESPINA M., ya identificado, quien consignó escrito constante de dos (02) folios útiles a través del cual hizo valer la prueba documental y la prueba de experticia; siendo admitidos dichos medios probatorios mediante auto de fecha 06 de agosto de 1998.

En horas de despacho del día 10 de agosto de 1998, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que se efectuara el nombramiento de los expertos que practicarían la experticia promovida por la contribuyente “IMGEVE CARABOBO, C.A.”, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: NEL DAVIDA ESPINA M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente supra mencionada, y BELÉN LEON CELAYA, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quienes nombraron como expertos a los ciudadanos: JESÚS ALEXANDER BRITO CARZOLA, contador público, titular de la cédula de identidad N° 10.198.196, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el N° 31.254, y al ciudadano DICK J. CENTENO O., contador público, titular de la cédula de identidad N° 554.174, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el N° 3.625, respectivamente. Igualmente, mediante dicha acta se dejó constancia que este Tribunal nombró al ciudadano: ANÍBAL EDUARDO LOSSADA RODRÍGUEZ, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 986.705, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el N° 506, fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente a dicha fecha a las once (11:00 a.m.) con la finalidad de que dichos expertos prestaran juramento de Ley.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 1998, se levanto acta mediante la cual fueron juramentados los expertos supra mencionados, designados por las partes y el Tribunal.

En fecha 26 de agosto de 1998, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano DICK J. CENTENO ORTIZ, ya identificado, en nombre de la terna de expertos designados para practicar la prueba de experticia contable promovida por la contribuye supra mencionada, expuso la imposibilidad para dar inicio a la práctica de la misma.

En fecha 03 de noviembre de 1998, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que los expertos ANIBAL E. LOSSADA R. y DICK J. CENTENO O., anteriormente identificados, renunciaron de forma irrevocable a la práctica de la experticia contable, para la cual habían sido designados y juramentados.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 1998 la ciudadana MARÍA CONSALVO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, desistió de la prueba de experticia promovida.

En fecha 11 de noviembre de 1998, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 14 de diciembre de 1998, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentasen sus correspondiente escritos de informes, compareció por una parte, la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó mediante diligencia escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles; y por la otra, comparecieron los ciudadanos MARÍA R. CONSALVO S., ALASKA MOSCATO R. y NEL DAVID ESPINA M. ya identificados, quienes presentaron escrito de informes en quince (15) folios útiles. Asimismo, el Tribual mediante auto de esa misma fecha dijo “Vistos”, y entró en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

En fecha 14 de abril de 1999, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para emitir el fallo correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:


"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).








-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 14 de diciembre de 1998, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la contribuyente “IMGEVE CARABOBO, C.A.”, no ha instado el proceso, habiendo realizado su última actuación procesal en esa misma fecha, cuando su representación judicial presentó escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“… (Omissis)
.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 14 de diciembre de 1998, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 14 de diciembre de 1998 hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (30 de enero de 2012), ha transcurrido un lapso de trece (13) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “IMGEVE CARABOBO, C.A.”) no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “IMGEVE CARABOBO, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000143, de fecha 12 de septiembre de 1997, emanada del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus correlativas Planillas de Liquidación, de fecha 12 de septiembre de 1997, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cantidades que sumadas en su integridad reflejan una cantidad actual y total de Bs. 55.846,71.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-


El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-










ASUNTO N° AP41-U-1997-000034.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1086.-
JSA/dgo.-