REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de 2012
201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1503/AF42-U-2000-000120 Sentencia No. 0004/2012

”Vistos”: Con informes del Fisco Nacional.

Contribuyente Recurrente: ciudadano Arnoldo Segundo Saavedra, extranjero, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 14.197.720.
Apoderado Judicial: ciudadano Henri Laorden Fichot, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.943.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.433.
Acto Recurrido: a) Resolución S/N de fecha 31/03/2000, emanada de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó el comiso de 4.538 Cajas de Ajo, por cuanto al momento del reconocimiento para la verificación del peso, volumen, cantidad y valor de la mercancía, se determinó que el peso declarado no era el real, ya que existía un diferencial no declarado de 6.876,78 kg, con un valor de Bs. 3.127.474,00; y b) Planillas de Liquidación Nos 0053626 y 0053627, todas de fecha 12/05/2000, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedidas por un monto total de Bs. 3.930.097,92, expedidas por concepto de Multa.
Administración Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadano Carlos Luís Contreras Quiroz, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.337.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 68.819.
Tributo: Aduanas.
I
RELACIÓN

En fecha 31 de Mayo de 2000, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
Por auto de fecha 06 de junio de 2000, se formó Expediente bajo el correlativo 1503, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos, Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ordenándose requerir de este último, el envío a este Tribunal el respectivo expediente administrativo.
Las boletas de notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 84, ciudadano Contralor General de la República; folio 88, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); folio 89 ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21/09/2000, se admite el referido recurso.
Mediante auto de fecha 11/10/2000, se declara la causa abierta a pruebas.
Por escrito de fecha 30/10/2000, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01/01/2000, el Tribunal incorpora a los autos las pruebas promovidas por la contribuyente.
Mediante auto de fecha 08/11/2000, se admitieron las Pruebas Promovidas
Mediante auto de fecha 20/12/2000, se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 15/05/200, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la realización del acto de informes.
En fecha 01/02/2001, la representación judicial de la Republica consigno informe escrito.
Por auto de fecha 13/06/2001, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 20/03/2001, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnaron actos de contenido tributario, consistente en a) Resolución S/N de fecha 31/03/2000, emanada de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó el comiso de 4.538 Cajas de Ajo, por cuanto al momento del reconocimiento para la verificación del peso, volumen, cantidad y valor de la mercancía, se determinó que el peso declarado no era el real, ya que existía un diferencial no declarado de 6.876,78 kg, con un valor de Bs. 3.127.474,00; y b) Planillas de Liquidación Nos 0053626 y 0053627, todas de fecha 12/05/2000, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedidas por un monto total de Bs. 3.930.097,92, expedidas por concepto de Multa.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo “vistos” en fecha 20/03/2001, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 20/03/2001 hasta la fecha 23-01-2012, cuando el Tribunal dicta esta sentencia ha transcurrido un lapso de diez (10) años y diez (10) meses, tiempo suficiente que nos indica que el contribuyente recurrente (Arnoldo Segundo Saavedra), representado en este proceso por el abogado Henri Laorden Fichot, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.943.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.433, no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Arnoldo Segundo Saavedra, extranjero, mayor de edad, domiciliado en Argentina, titular del Pasaporte No. 14.197.720, representado en este acto por el abogado Henri Laorden Fichot, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.943.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.433, contra los Actos Administrativos consistente en a) Resolución S/N de fecha 31/03/2000, emanada de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó el comiso de 4.538 Cajas de Ajo, por cuanto al momento del reconocimiento para la verificación del peso, volumen, cantidad y valor de la mercancía, se determinó que el peso declarado no era el real, ya que existía un diferencial no declarado de 6.876,78 kg, con un valor de Bs. 3.127.474,00; y b) Planillas de Liquidación Nos 0053626 y 0053627, todas de fecha 12/05/2000, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedidas por un monto total de Bs. 3.930.097,92, expedidas por concepto de Multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce del medio día (12:00 m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.





ASUNTO: 1503/ AF42-U-2000-000120
RCJ/acdg.