REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 1988-726
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, actuando como representante de la República de Venezuela, según se evidencia de oficio poder Nº 066037, de fecha 30 de agosto de 1988.
APODERADO JUDICIAL: EUNICE MATA MOYA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.852.065, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.844.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALONZO RAMIREZ, MARIA DE LOURDES ALONZO MEYER, MARIA GERTRUDIS ALONZO DE CAMERO, JOSÉ A. ALONZO RAMIREZ Y MARIA DEL SOCORRO ALONZO RAMIREZ, todos mayores de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda el primero de los nombrados y de este domicilio los restantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 41.545, 25.293, 95.900, 51.454 y 200.046, y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALONZO RAMIREZ, en su carácter de representante legal de la empresa INDUSTRIA AGROPECUARIA C.A. (IPARECA); RAFAEL REVILLA ALURRALDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.919.390, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima Industrial Agropecuaria VALLECITO C.A., (VALLECA), y de la Compañía Anónima Industrial Agropecuaria BATATAL C.A. (BATATAL), ELPIDIO ALONZO MAIMORE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 620.961, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima Inmobiliaria LOMASAN C.A., y a la Sociedad Mercantil en Formación, Minera Industrial MACAIRA C.A., (MACAIRECA)
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
(Decaimiento de la Acción)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 31 de agosto de 1988, se recibió libelo de demanda por REIVINDICACIÓN incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra los ciudadanos PEDRO ALONZO RAMIREZ, MARIA DE LOURDES ALONZO MEYER, MARIA GERTRUDIS ALONZO DE CAMERO, JOSÉ ALONZO RAMIREZ Y MARIA DEL SOCORRO ALONZO RAMIREZ, y a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALONZO RAMIREZ, en su carácter de representante legal de la empresa INDUSTRIA AGROPECUARIA C.A. (IPARECA); RAFAEL REVILLA ALURRALDE, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima Industrial Agropecuaria VALLECITO C.A., (VALLECA), y de la Compañía Anónima Industrial Agropecuaria BATATAL C.A. (BATATAL), ELPIDIO ALONZO MAIMORE, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima Inmobiliaria LOMASAN C.A., y a la Sociedad Mercantil en Formación, Minera Industrial MACAIRA C.A., (MACAIRECA); siendo admitida en fecha 31 de agosto de 1988, librándose las respectivas Boletas de Citación.
Según diligencia de fecha 01 de septiembre de 1988, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, para que informara sobre la dirección de la parte demandada; siendo esto acordado por auto de fecha 07 de septiembre 1988, librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1988, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 07 de septiembre de 1988 y solicitó copia certificada del libelo de la demanda; siendo esto acordado por auto de fecha 28 de octubre de1988
Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 1988, la parte actora, ratificó el oficio de fecha 07 de septiembre de 1988; siendo esto acordado por auto de fecha 18 de noviembre de 1988, librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 1989, la abogada EUNICE MATA MOYA, apoderada judicial de la parte actora, consignó expedientes debidamente certificados de las empresas demandadas en el presente juicio, asimismo solicitó se libre las compulsas y las boletas de citación; siendo esto acordado mediante auto de fecha 07 de abril de 1989.
Vista la diligencia de fecha 11 de abril de 1989, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre las compulsas y boletas de citación respectiva de los demandados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 1989, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia debidamente certificada, el expediente Mercantil de la Compañía Anónima Industrial Agropecuaria VALLECITO C.A., (VALLECA); asimismo solicitó se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, para que informara sobre la dirección y el movimiento migratorio del ciudadano RAFAEL REVILLA; siendo esto acordado por auto de esa misma fecha, librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 1989, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, para que informara sobre la dirección o ultimo domicilio del ciudadano JOSÉ ANTONIO REVILLA ALURRALDE.
Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 1989, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 30 de mayo de 1989; siendo esto acordado por auto de fecha 26 de junio de 1989, librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 1989, suscrita por la parte actora, solicitó que se ratifique a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, los oficios de fecha 24 de abril y 26 de junio ambos del año 1989; siendo esto acordado por auto de fecha 25 de julio de 1989, librándose los respectivos oficios.
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 1989, suscrita por la parte actora, solicitó que se ratifique a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, los oficios de fecha 24 de abril y 26 de junio ambos del año 1989; siendo esto acordado por auto de fecha 23 de agosto de 1989, librándose los respectivos oficios.
Según diligencia de fecha 17 de octubre de 1989, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ratifique el contenido del oficio de fecha 26 de agosto de 1989, dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería; librándose el respectivo oficio en fecha 19 de octubre de 1989.
Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 1989, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ratifique el contenido del oficio de fecha 19 de octubre de 1989, dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería; librándose el respectivo oficio en fecha 20 de noviembre de 1989.
Por auto de fecha 12 de enero de 1990, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio de fecha 19 de octubre de 1990, dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 1990, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ratifique el contenido del oficio de fecha 12 de enero de 1990, dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería; siendo esto acordado por auto de fecha 07 de marzo de 1990; librándose el respectivo oficio.
Por auto de fecha 27 de marzo de 1990, se ordenó abrir una nueva pieza, que se denominará pieza número 2, se dejó constancia que la pieza numero uno quedó cerrada con 248 folios.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 1990, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ratifique el contenido del oficio de fecha 07 de marzo de 1990, dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería; siendo esto acordado por auto de fecha 04 de abril de 1990; librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 1990, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ratifique el contenido del oficio de fecha 07 de marzo de 1990, dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería; siendo esto acordado por auto de fecha 22 de mayo de 1990; librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 1990, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ratifique el contenido del oficio de fecha 22 de mayo de 1990, dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería; siendo esto acordado por auto de fecha 14 de agosto de 1990; librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 1990, la parte actora, solicitó se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, para que informe sobre el último domicilio del ciudadano José Antonio Revilla; siendo esto acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 1990, librándose el respectivo oficio.
Vistas las diligencias de fechas 06/12/1990, 08/01/1991, 13/02/1991 y 07/03/1991, suscritas por la abogada EUNICE MATA MOYA, parte actora en el presente juicio, mediante la cual dejó constancia que la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, no había informado sobre el ultimo domicilio del ciudadano José Antonio Revilla; asimismo este tribunal ratificó todas las diligencias señaladas anteriormente, librándose al organismo antes mencionado los respectivos oficios.
Mediante diligencias de fechas 09/04/1991, 30/04/1991 y 22/05/1991, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libren las boletas de citación y compulsas a todos los co-demandados en el presente juicio; siendo acordadas por auto de fecha 28 de mayo de 1991.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 1991, suscrita por el alguacil de este despacho, e informó que se trasladó a practicar la intimación de los ciudadanos JUAN COMAZZI, RAFAEL REVILLA Y JOSÉ RAMIREZ, sin poder localizarlas, por cuanto los mismos no se encontraban en el sitio, por tal razón consignó las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 1991, se agregaron a las actas procesales las resultas procedentes del Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 1991, suscrita por el alguacil de este despacho, informó que se trasladó a practicar la intimación de los ciudadanos MARIA DE LOURDE ALONZO, MARIA DEL SOCORRO ALONZO Y MARIA GERTRUDIS ALONZO, sin poder localizarlas, por cuanto buscó insistentemente y fue imposible lograr su ubicación.
Según diligencia de fecha 12 de noviembre de 1991, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los co-demandados en el presente juicio; siendo esto acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 1991.
Vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 1991, la abogada EUNICE MATA MOYA, consignó cartel de citación publicado en el diario El Nacional y El Universal.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 1992, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial, para los co-demandados en el presente juicio; asimismo por auto de fecha 28 de enero de 1992, se ordenó librar boleta de notificación a la abogada NAHILET SILVA DE CASTRO; designándola al cargo antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 1992, compareció la abogada NAHILET SILVA DE CASTRO, manifestando que aceptó el cargo como defensora AD-LITEM, de todos los co-demandados en el presente juicio.
Visto el auto de fecha 24 de febrero de 1992, mediante el cual se declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el nombramiento del defensor judicial acordado por auto de fecha 28 de enero de 1992; asimismo se ordenó a la secretaria del tribunal fijar en el domicilio de los demandados el cartel de citación librado, y se comisionó al Juzgado del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 25 de junio de 1992, la secretaria de este despacho dejó constancia que se trasladó a las direcciones de los demandados a los fines de fijar el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 1992, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial, para los co-demandados en el presente juicio; asimismo por auto de fecha 29 de julio de 1992, se ordenó librar boleta de notificación a la abogada XIOMARA REYES; designándola al cargo antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 1992, compareció la abogada XIOMARA REYES, manifestando que aceptó el cargo como defensora de los co-demandados en el presente juicio.
Vista la diligencia de fecha 22 de octubre de 1992, compareció la abogada XIOMARA REYES, defensora judicial de los ciudadanos PEDRO ALONZO RAMIREZ, MARIA DE LOURDES ALONZO, MARIA ALONZO DE CAMERO, JOSÉ ANTONIO RAMIREZ Y MARIA DEL SOCORRO ALONZO, mediante la cual pidió la reposición de la causa al estado de ordenar librar nuevamente los carteles de citación, a fin de corregir el apellido de uno de los co-demandados, en virtud de error de transcripción; seguidamente por auto de fecha 02 de noviembre de 1992, este tribunal acordó revocar parcialmente el auto de fecha 15 de noviembre de 1991, solo en lo que respecta al apellido del co-demandado ELPIDIO ALONZO MAIMORE.
Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 1992, la abogada EUNICE MATA MOYA, consignó cartel de citación publicado en el diario El Nacional y El Universal; asimismo solicitó que se comisionara al Juzgado del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Siendo esto agregado a los auto por auto de fecha 23 de noviembre de 1992.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 1992, se ordenó librar oficio al Juzgado del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, quien se comisionó para la práctica de la fijación del cartel de citación.
En fecha 05 de abril de 1993, la secretaria de este despacho dejó constancia que se trasladó a las direcciones de los demandados a los fines de fijar el cartel de citación.
Visto el auto de fecha 01 de febrero de 1994, mediante el cual se ordenó agregar a los autos comisión procedente del Juzgado del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 1994, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial, a los demandados en el presente juicio; asimismo por auto de fecha 08 de febrero de 1994, se ordenó librar boleta de notificación a la abogada XIOMARA REYES; designándola al cargo antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 1994, compareció la abogada XIOMARA REYES, manifestando que aceptó el cargo como defensora de los co-demandados en el presente juicio.
Mediante escrito presentado por la abogada XIOMARA REYES, en fecha 14 de diciembre de 1994, se rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, por cuanto los mismos son inciertos.
En fecha 19 de enero de 1995, este tribunal ordenó un cómputo por secretaría.
Se recibió escrito de fecha 11 de junio de 1998, suscrita por la abogada ELEONORA PIACQUADIO CAMMARATA, mediante el cual solicitó al este tribunal se pronunciara sobre la subsanación voluntaria.
Por auto de fecha 30 de junio de 1998, este tribunal en respuesta al escrito presentado por la abogada ELEONORA PIACQUADIO CAMMARATA, niega la solicitud sobre un pronunciamiento acerca de la idoneidad de la subsanación de las cuestiones previas y se ordenó la notificación de la parte demandada.
No hubo más actuaciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer término, este Juzgado tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte accionante de instruir el juicio, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal de la parte accionante, y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la acción.
-IV-
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, de conformidad con la doctrina y la sentencia mencionada ut supra, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal del demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 1988-726.-
LLM/DTC/Michael.-
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