REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9013

Mediante escrito de fecha 1º de noviembre de 2011, el abogado DARÍO SALAZAR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.542, actuando en sustitución de la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1968, bajo el Nº 58, tomo 57-A, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor de causas, pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva -usucapión-, contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ DA SILVA PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.963.500, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, estimando la presente acción en la cantidad de trescientos mil Bolívares fuertes (Bs. F. 300.000).

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por razón de la materia y declinó el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, se le dio entrada en fecha 16 de enero de 2012, tal como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 50 del expediente judicial.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente juicio y, en tal sentido observa que:

El artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contencioso Administrativos- para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

Asimismo, debe señalarse que el antiguo Banco Obrero, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio y distinto del Fisco Nacional, creado por Ley del 30 de junio de 1928, se transformó, con el mismo carácter, en el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 13 de mayo de 1975, según decreto Nº 908 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, ente por demás co-demandado en la presente acción.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial declaratoria de prescripción adquisitiva -usucapión- interpuesta por el abogado DARÍO SALAZAR GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.542, actuando en sustitución de la abogada LAURA PIUZZI, inscrita e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ DA SILVA PESTANA, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, Instituto que tiene su sede y funciona en la Ciudad de Caracas, estimándose la presente demanda en la cantidad de trescientos mil Bolívares fuertes (Bs. F. 300.000), tal como se evidencia al folio 12 del expediente judicial, equivalente a tres mil novecientos cuarenta y siete unidades tributarias (3.8947 UT), este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el caso sub índice, se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas contra la República, y en tal sentido observa:

El artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Por su parte el artículo 62 eiusdem, dispone que:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:
“Artículo 98. Los institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.” Negrillas de este Juzgado Superior
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”
Por todo lo anteriormente señalado y en atención a las normas supra mencionadas, comprobado como ha sido en el caso de autos, que el Instituto Nacional de la Vivienda tiene el carácter de Instituto Autónomo y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa y afecta el patrimonio público de la República, resulta forzoso para este Juzgador declarar en el caso de autos, que el ente co-demandado, goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo demandas de contenido patrimonial contra la República, tal como lo señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual resulta extensible a los Institutos Autónomos por mandato expreso de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, es preciso indicar, que el uso del procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial, incoada por el abogado DARÍO SALAZAR GARCÍA, actuando en sustitución de la abogada LAURA PIUZZI, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ DA SILVA PESTANA, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por no haber acreditado el demandante las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA

KEYLA FLORES RICO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

Exp. Nº 9013
HSL/mgf