REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9020

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, por el abogado LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NELSA MARITZA BORRERO de MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.166.092, quien actúa en representación de su menor hija (cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ARIANA MARGARITA MÁRQUEZ BORRERO, -hija de la accionante-, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.498.226, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como distribuidor de causas, pretensión de declaratoria de Indemnización por Daño Material y Moral, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), estimando dicha acción en la cantidad de seiscientos mil Bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,oo).

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignada dicha demanda por distribución a este Juzgado Superior, se le dio entrada en fecha 20 de enero de 2012, tal como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 64 del expediente judicial.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente juicio y, en tal sentido observa que:

El artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contencioso Administrativos- para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial -Indemnización por Daño Material y Moral- interpuesta por el abogado LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NELSA MARITZA BORRERO de MÁRQUEZ en representación de su menor hija (cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ARIANA MARGARITA MÁRQUEZ BORRERO, -hija de la accionante- en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), el cual tiene su sede y funciona en la Ciudad de Caracas, estimándose la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 600.000,00), equivalentes a Siete Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Setenta y Tres Unidades Tributarias (7.894,73 UT), este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el caso sub índice, se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, y en tal sentido observa:

El artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Por su parte el artículo 62 eiusdem, dispone que:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Por todo lo anteriormente señalado y en atención a las normas supra mencionadas, comprobado como ha sido en el caso de autos, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y por ende, los intereses y recursos que maneja o dispone, interesan y afectan el patrimonio público de la República, resulta forzoso para este Juzgador declarar en el caso de autos, que el ente demandado, goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, tal como lo señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, es preciso indicar, que el uso del procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial -Indemnización por Daño Moral-, incoada por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NELSA MARITZA BORRERO de MARQUEZ, (cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ARIANA MARGARITA MÁRQUEZ BORRERO, -hija de la accionante-, contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por no haber acreditado los demandantes las formalidades del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, contra República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA

KEYLA FLORES RICO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

Exp. Nº 9020
HSL/jg.