REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9052

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano RONY RAFAEL FLORES MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.825, asistido por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.934, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra, a su decir, el acto administrativo verbal que acordó su destitución del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 15, que en fecha 27 de enero de 2012 se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9052.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2012, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alega que el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado “(…) en fecha 25 de septiembre de 2000 [lo contrató] (…) como coordinador de seguridad del instituto, adscrito al Proyecto Ferroviario Caracas-Tuy Medio, por el período comprendido entre el 01-08-2000 y 31-12-2000 (…)”.

Señala que “A pesar de haberse vencido naturalmente el referido contrato he venido desempeñando todas mis funciones a cabalidad y sin ningún contratiempo, por más de once (11) años, (…)”.

Indica que “(…) a raíz de designación de miembro del Comité Ejecutivo de la Federación (sic) Trabajo de Transporte de Venezuela (…) en fecha 08-12-2011 [el] jefe de la Oficina de Recursos Humanos, a pesar de mi condición de Funcionario de Carrera, me “Botó” verbal e indiscriminadamente del Instituto Ferroviario de manera injusta, inconstitucional y violatoria de los mas elementales derechos humanos que me asisten. Y (…), decretó verbalmente, como medida cautelar, la suspensión del pago y goce de mi sueldo, aguinaldos y demás beneficios socio-economicos que me correspondían, desde la primera quincena de noviembre hasta la presente fecha, lo cual me perjudica y menoscaba mis derechos y garantías constitucionales.”.

Con base en lo expuesto, solicita se declare procedente la presenta acción de amparo, con la consecuente declaratoria de violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 87 y 91 de la Constitución Nacional, se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se reincorpore al cargo que ostentaba y se le paguen los sueldos, aguinaldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir desde la fecha de su retiro “verbal” hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos provisionales del acto administrativo que denomina “verbal”.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa que la pretensión del accionante está dirigida a que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), lo reincorpore al cargo que ejercía y se le paguen los sueldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir desde la fecha de separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

Vista la pretensión alegada por el presunto agraviado, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.3 y 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: EMERY MATA MILLÁN, 20 de enero de 2000; YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000; CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, 7 de agosto de 2007; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009; siendo que en el presente caso se acciona en contra de un acto administrativo con motivo de una relación de empleo público y que el órgano competente para conocer de la vía ordinaria lo es para conocer en amparo, salvo disposición expresa de la Ley, y en el entendido que el presunto agraviante es el Instituto Nacional de Nutrición, que tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De autos se evidencia que en el caso bajo estudio, la accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, tal como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 93 prevé su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con medida cautelar, de ser considerado necesario por los accionantes.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaración, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en atención a la pendencia de la misma a la acción principal supra inadmitida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RONY RAFAEL FLORES MATOS, asistido por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

SEGUNDO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 9052
HSL/jg