LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007038

Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía anónima denominada “PINTO`S PAN DELY, C.A”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 127-A-Cto., siendo su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 79-A-Cto.; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0064-11, de fecha 30 de agosto de 2011, Exp. Nº DIC-19-IE11-0026, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:

Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas debe traerse a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de mayo de 2011, en el expediente signado con el Nº AA10-L-2007-00153, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, determinó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0064-11, de fecha 30 de agosto de 2011, Exp. Nº DIC-19-IE11-0026, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de la sentencia señalada supra aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, la cual encuadra perfectamente en dicho supuesto.

Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes descrito, dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima denominada “PINTO`S PAN DELY, C.A”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 127-A-Cto., siendo su última modificación registrada por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 79-A-Cto.; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0064-11, de fecha 30 de agosto de 2011, Exp. Nº DIC-19-IE11-0026, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA




Exp No. 007038
Jorge.