LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007040

Por recibido el presente recurso de nulidad con medida cautelar de amparo, en fecha 11 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, presentado por la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.577.271, asistida por el abogado OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.361, contra la vía de hecho llevada a cabo por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte accionante interpone el presente recurso contra del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto en fecha 02 de enero de 2012, le fue negado el acceso a su lugar de trabajo ubicado en el Centro Comercial Los Cedros, Departamento de Recursos Humanos del citado Instituto, donde prestaba sus servicios como Secretaria; vías de hecho que conllevó a su exclusión de la institución sin haber sido notificada por escrito de tal decisión y sin importar que está vigente el período presidencial nuevo de inamovilidad laboral y sin haber dado motivo alguno para su retiro.

Que acude por ante esta autoridad con la finalidad de que se le ampare ante la violación de sus derechos y garantías constitucionales, las cuales se le están perturbando sin importar el daño que ocasione, ya que no tiene como sufragar la alimentación de su hija.

Que la actuación del “INDEPABIS”, menoscaba el derecho al debido proceso en virtud de que no se le aperturó un procedimiento administrativo de remoción y retiro del cargo que ocupada, ni tampoco le permitieron presentar renuncia alguna, tal cual lo establece el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que configura el vicio de falso supuesto de hecho.

Finalmente por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar la presente demanda y con ello se ordene su reincorporación a las labores de secretaria que venía desempeñando en el “INDEPABIS”, desde el 03 de marzo de 2011, con las consecuencias legales correspondientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:

Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que el recurso se interpone por la vía de hecho realizada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), de negar el acceso y excluir de su lugar trabajo como Secretaria a la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS, antes identificada; trabajo desempeñado en el Centro Comercial Los Cedros, Departamento de Recursos Humanos del citado Instituto, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:

En primer lugar, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

4. Las Reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior”.

Cónsono con lo transcrito en el numeral 4, debe observarse lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo 24 que prevé:

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

Por su parte el numeral 3 del artículo 23 establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

El numeral 4 del artículo 25 ejusdem prevé lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligados por las leyes”

De las normas supra transcritas, se observan la competencia que ostentan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, se evidencia que en el caso de autos el recurso interpuesto es contra vía de hecho realizada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), de negar el acceso y excluir de su lugar trabajo como Secretaria a la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS, antes identificada; trabajo desempeñado en el Centro Comercial Los Cedros, Departamento de Recursos Humanos del citado Instituto. De manera que, la misma es realizada por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3 del Artículo 23 y en el numeral 4 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, no fue realizada por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, mucho menos por las autoridades estadales o municipales de esta Jurisdicción. Por lo tanto, en la presente causa se cumple con el primer requisito establecido en el Artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se evidencia entonces, que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las vías de hechos dictadas por la Dirección General de Recursos Humanos estaría atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del recurso de nulidad con medida cautelar de amparo interpuesto por la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.577.271, asistida por el abogado OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.361, contra la vía de hecho llevada a cabo por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Exp. No. 007040/Desy