LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007007

En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado en ejercicio TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KARMATY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el Nº 224, Tomo 23-B, contra el Gobernador y el Procurador General del Estado Vargas, todo ello en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del amparo interpuesto, y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado por distribución

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa previa la notificación de la parte presuntamente agraviada; admitiéndose la presente acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones de los presuntos agraviantes y del Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal para que se informen del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 12 de enero de 2012, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día martes 17 de enero de 2012, a la once de la mañana (11:00 a.m.).

I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala el apoderado de la parte presuntamente agraviada que su representada es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente 108.300 mts2, identificado como Lote YI-A, situado en el Sector Montemar, Catia La Mar del Estado Vargas, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento público protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Vargas, en fecha 25 de octubre de 1975, bajo el Nº 346 y 355, folios 423, Protocolo Primero.

Que el citado Lote de Terreno, se encuentra afectado por un Decreto de Expropiación Nº 1.622, de fecha 16 de junio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.004, bajo el mandato presidencial de Carlos Andrés Pérez.

Expone, que dicho Lote de Terreno se afectó para la ampliación de la Pista Norte del Aeropuerto Internacional “SIMÓN BOLÍVAR”, y cuyo proceso expropiatorio se encuentra en su fase final, es decir, en el pago de la justa indemnización, siendo el monto a pagar la suma de Bs. 41.040.719,75, ahora Bs. 41.049,57, según avalúo practicado por los Peritos designados, Ing. Néstor Belfort y Germán Díaz Conde, cuyo peritaje quedó firme, según consta de fallo de fecha 12 de junio de 1.997.

Manifiesta, que se acordó en dicho fallo, que el resultado de dicho avalúo, habría que aplicarle la respectiva corrección inflacionaria, desde el mes de febrero de 1987.

Aduce, que en esta fase se encuentra el proceso de expropiación, que no es otra que en el cálculo de la indexación por parte de las autoridades del Banco Central de Venezuela (OCEI).

Menciona, que desde hace aproximadamente unos dos (02) meses, voceros de la Gobernación del Estado Vargas y el propio Gobernador y Procurador del mismo Estado, han solicitado el desalojo de forma arbitraria, de una menor extensión del citado Lote de Terreno, arrendado a propietarios de talleres mecánicos, fábricas, camiones, de carga pesada o las denominadas gandolas.

Que el día 04 de agosto de 2011, por orden del Gobernador del Estado Vargas, avalado por el Procurador del Estado, Dr. Pedro Rodríguez, fue derrumbado el muro limítrofe o pared medianera, con terrenos que son o fueron de la empresa TEBINCA, C.A., por su lindero noroeste, que da frente por la Avenida Principal de acceso a la Urbanización Playa Grande y armaron una carpa en el sitio, bajo la amenaza que deben desalojar de personas y bienes en las próximas 72 horas a los ocupantes del lugar donde fue derrumbada la pared o muro limítrofe, en franca violación del Derecho de Propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, se está vulnerando el propio Decreto de Expropiación, ya que el referido Lote de Terreno fue afectado por causa de Utilidad Pública, con el único fin y objeto de la ampliación de la Pista Norte del Aeropuerto Internacional “SIMÓN BOLÍVAR”.

Expone, que esa amenaza y desalojo persiste, de ocupar de manera anticonstitucional la totalidad del terreno en cuestión, tiene otro fin diferente al que originó el Decreto de Expropiación.

Manifiesta, que no solamente se está vulnerando el derecho a la propiedad, sino que también se está vulnerando con estos hechos la sentencia firme de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de noviembre de 1986, que declaró procedente la expropiación del terreno propiedad de KARMATY, C.A., por causa de Utilidad Pública para cumplir con la ampliación de la Pista Norte del Aeropuerto “SIMÓN BOLÍVAR”.

Señala, que también se está vulnerando la sentencia de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de junio de 1997, que declaró firme el avalúo, consignado por los peritos designados, así como la más reciente sentencia Nº 00953, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 14 de julio de 2011, en la cual insta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Exp. Nº 80-1194), a que con la prontitud del caso finalice el proceso expropiatorio, que no es otro que el cálculo de la indexación decretada en la señalada sentencia, dictada por la Corte Primera del 12 de junio de 1997, para el pago de la justa indemnización.

Señala, que no solamente se está vulnerando el derecho de propiedad, sino que también constituye un total desacato a la autoridad judicial, por los diferentes fallos dictados al respecto.

Que con las actuaciones del Gobernador del Estado Vargas, ciudadano General en Jefe Ejer. (r) JORGE LUÍS GARCÍA CARNEIRO, y el propio Procurador General del Estado Vargas, Dr. PEDRO RODRÍGUEZ, se están vulnerando el derecho de propiedad, consagrado en nuestra Carta Fundamental, por cuanto hasta que no se produzca el pago de la justa indemnización, su representada sigue siendo la propietaria y tiene la posesión legítima del inmueble, hasta ahora respetada por los órganos judiciales, administrativos, estadales y municipales.

Alega, que con esas actividades y hechos anticonstitucionales, se están vulnerando las diferentes sentencias señaladas anteriormente, que han protegido el derecho de propiedad del terreno expropiado, al no ser ocupado por la Nación, hasta tanto no se le pague a su representa la justa indemnización.

Que se está vulnerando el Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública, que tiene por único objeto la Ampliación de la Pista Norte del Aeropuerto Internacional “SIMÓN BOLÍVAR”, ya que la pretensión de ocuparlo y confiscarlo de forma arbitraria es para darle un uso y destino diferente al previsto y establecido en el Decreto de Expropiación, en total desacato al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo Central.

Establece, que el Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública, que data del 16 de junio de 1976, ha sido convalidado por la actual Administración o Ejecutivo Nacional, por los diversos dictámenes administrativos y sentencias judiciales y la más reciente, por la defensa asumida por la Procuraduría General de la República, en el juicio o “Recurso de Abstención o Carencia”, interpuesto en marzo de 2009, por su representada por ante la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, por fallo dictado y publicado el 14 de julio de 2011.

Solicita, que se ordene a la Gobernación y a la Procuraduría General del Estado Vargas, que cesen en su violación de la citada garantía constitucional infringida, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida, por la vía de la presente acción de amparo constitucional.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en fecha 17 de enero de 2012, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado TAREK JOSÉ KHATIB SÁNCHEZ, ya identificado; los abogados JHON VICENTE SUAREZ GUZMAN y LUÍS EDGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.977 y 28.808, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, del abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Arena 3000, C.A, como tercero interesado, y de los abogados LUÍS JAVIER RAMÍREZ MOLINA y GABRIEL LEAL, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y Fiscal Auxiliar, respectivamente, seguidamente las partes expusieron sus argumentos en el tiempo establecido para ello, aduciendo la parte presuntamente agraviada, que no hubo notificación alguna por parte de la Gobernación, para proceder a realizar demoliciones y tumbar paredes, evidenciándose con ello que dichas actuaciones fueron realizadas de forma arbitraria; la parte presuntamente agraviante admitió los hechos explanados por la parte presuntamente agraviada, y solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta fuese declarada inadmisible por no ser el medio idóneo, aduciendo que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra previsto el procedimiento breve que debe seguirse para intentar las reclamaciones contra las vías de hecho. El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Arena 3000, hizo uso de su derecho de palabra fundamentando los dichos de la parte presuntamente agraviada, y solicitó se procediera a declarar el presente amparo constitucional a favor de la empresa KARMATY, C.A., por cuanto la representación de la Procuraduría General del Estado Vargas aceptó los hechos. Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea (Procedimiento Breve de Vía de Hecho).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. En el caso de autos se refiere a la presunta violación del Derecho de Propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, a la presunta vulneración del propio Decreto de Expropiación, ya que el referido Lote de Terreno fue afectado por causa de Utilidad Pública, con el único fin y objeto de la ampliación de la Pista Norte del Aeropuerto Internacional “SIMÓN BOLÍVAR”, por lo cual en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos constitucionales, alegados por la parte accionante, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Por otro lado, surge el procedimiento breve previsto en la sección segunda del Capítulo II, Titulo Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio procesal idóneo y eficaz ante las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades nacionales, estadales o municipales.

Adicionalmente a lo expuesto, debe este Tribunal señalar lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establecen:

Artículo 27 “(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

Así, tal como lo indica la representación del Ministerio Público, en el presente caso estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo (distinto a un procedimiento sumario), a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es el procedimiento breve previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que mediante éste se tramitarán las demandas relacionadas con las Vías de Hecho

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, el procedimiento breve antes referido, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la acción de amparo impugnar las actuaciones realizadas por el Gobernador y Procurador General del Estado Vargas, situación que está vedada para esta acción judicial sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad según lo establecido en la Ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado TAREK JOSÉ KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KARMATY C.A., contra el Gobernador del Estado Vargas ciudadano JORGE LUÍS GARCÍA CARNEIRO, y el Procurador General del Estado Vargas ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea; y siendo que la presente acción trata de vías de hecho éstas podrán tramitarse a través del procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 007007