REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06804.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2011, las abogadas GRACIELA PÉREZ, NURIS RAMÍREZ y GABRIELA TRAVAGLIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.903, 114.515 y 139.760, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal de Chacao, presentaron su oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011.-

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

Las apoderadas judiciales de la parte demandada fundamentaron su escrito de oposición en los siguientes razonamientos:

Expresan que la ciudadana SILVIA MARIA THEIS CHITTY, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.618, comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal de Chacao en el cargo de Analista de Organización y Métodos, Grado 16, adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto a partir del día 16 de mayo de 2007, que en virtud del Proceso de Reorganización Administrativa se le notificó mediante oficio identificado DRRHH/869/2009, de fecha 01 de octubre de 2009, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos que su cargo quedó clasificado como Analista II Grado 18, posteriormente mediante oficio Nº DRRHH/730/2010, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos se le notificó a la querellante que la Contraloría Municipal aprobó su cambio de denominación al cargo de Auditor Fiscal II, Grado 18 adscrita a la Dirección de Control de Administración Centralizada con fecha del 01 de noviembre de 2010, continúan señalando que mediante Resolución Nº CM/012/2011 de fecha 10 de mayo de 2011, se removió y retiro del cargo de Auditor Fiscal II a la hoy querellante, siendo notificada en fecha 18 de mayo de 2011.

Señalan que la ciudadana SILVIA MARIA THEIS CHITTY, presentó ante la Contraloría Municipal en fecha 15 de mayo de 2011; un certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), luego en fecha 17 de mayo de 2011, consigno copia de reposo médico suscrito por el Dr. José Manuel Candamio.

Indican, que la hoy querellante en fecha 11 de mayo de 2011, sufrió una caída al salir de la Alcaldía del Municipio Chacao lo cual le ocasionó que se le saliera su rotula de la rodilla derecha, razón por la cual no volvió a sus labores de inspección de ese día.

Que la querellante informó vía telefónica al Director de la Administración Centralizada de la Contraloría de Chacao, siendo éste su supervisor inmediato el cual le participó que al salir de la Alcaldía del Municipio Chacao se cayó y se le salió la rótula derecha, por lo que asistió al médico y este le indicó reposo.

Arguyen que a pesar de haber sufrido una caída en fecha 11 de mayo de 2011, resultando la salida de la rotula de la rodilla derecha; siendo que en fecha 14 de mayo de 2011, la querellante acude a consulta médica atendida por un especialista de traumatología indicándole reposo desde el 14 de mayo hasta el 04 de junio de 2011.-

Establecen que no existen pruebas de que la querellante haya sufrido la supuesta caída y que solo son sus propios dichos, pues el informe médico consignado revela que la afección sufrida se suscitó en fecha 14 de mayo de 2011 y no en fecha 11 de mayo de 2011, como alega la querellante.-

Mencionan que en fecha 10 de mayo de 2011, fueron elaboradas varias remociones de diferentes funcionarios de ese Órgano de Control Fiscal, las cuales todas fueron notificadas el día 11 de mayo de 2011, menos la correspondiente a la hoy quejosa en virtud de encontrarse para el momento una auditoria en la Alcaldía del Municipio Chacao, razón por la cual consideran las apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal que los ex –funcionarios que fueron notificados de dicha remoción le comunicaron a ella lo sucedido ya que se encontraba en el grupo de la plantilla de los removidos, en tal sentido la hoy querellante se inventó tal caída y se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a fin de obtener un reposo médico.

Es significativo enfatizar que lo sucedido a la querellante no fue un suceso sobrevenido, en el sentido que existen pruebas las cuales serán aportadas en el lapso procesal pertinente que demuestren que la hoy querellante padece de esa enfermedad desde su nacimiento, es decir es una enfermedad congénita .

Por último consideran inexistente un daño irreparable a la querellante que no pueda ser subsanado en la definitiva, pues la querellante posee esa condición en su rodilla desde su nacimiento y que tal caída solo fue una hecho inventado por la misma para engañar tanto a Administración como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); asimismo solicitan la revocación de la medida cautelar otorgada a la parte querellante en fecha 14 de diciembre de 2011.


II

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA.

Observa esta instancia que el escrito de oposición presentado por las apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; parte demandado en la presente causa tuvo su fundamento en describir los inicios de la hoy querellante en dicha Alcaldía, así como la sustanciación de los autos realizados por el Tribunal en el expediente judicial; asimismo sus alegatos se fundamentaron en que la ciudadana querellante no consignó un informe del mismo día en que ocurrieron los hechos que les permitiera evidenciar que sus dichos fueron ciertos y que solo presentó un reposo médico en virtud de la caída que sufrió en la salida de dicha Alcaldía, siendo que todo lo ocurrido fue intencional, realizado bajo la mala fe por parte de la hoy querellante para no ser removida del cargo que ostentaba; por lo que en su criterio no existen fundamentos para sostener la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011.-

Así las cosas, la parte querellada en su escrito de oposición presentó alegatos relacionados con la preexistencia de la enfermedad denunciada señalando incluso “no existen pruebas de que la querellante en cuestión haya sufrido la supuesta caída más allá de su propio dicho, pues el informe médico consignando por ella misma denota que la afección sufrida se suscitó en fecha 14 de mayo de 2011 y no en fecha 11 de mayo de 2011, como casualmente alega la querellante”, limitando su actuación a efectuar tales cuestionamientos sin incorporar al cuaderno de medidas elemento probatorio alguno que sea capaz de destruir la convicción declarada por este Sentenciador al momento de acordar la medida cautelar, razón por la cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el argumento bajo análisis esgrimido como fundamento de la oposición formulada, y así se declara.

Ahora bien, con respecto al alegato relacionado con la fecha en que se produjeron los hechos, y la fecha que señala el informe médico compareció ante dicha especialista la hoy querellante, este Sentenciador advierte que dicha circunstancia en modo alguno es capaz de cuestionar el padecimiento que aqueja a la hoy querellante, ni la necesidad de materializar la operación de la misma, circunstancias esas que sirvieron de fundamento para dictar la decisión cautelar, de manera que no existe entonces ninguna prueba capaz de modificar al menos en esta etapa procesal la apreciación contenida en la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011. Y así se declara.-
III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la oposición efectuada por las abogadas GRACIELA PÉREZ, NURIS RAMÍREZ y GABRIELA TRAVAGLIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.903, 114.515 y 139.760, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar dictada en fecha 14 de diciembre de 2011.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________________ (______________) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA


Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___________.-





ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06804
AG/HP/yoly