REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 30 de enero de 2012.

201º y 152º

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.901, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Aguas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y el escrito de pruebas presentado por el abogado VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DADNI JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.013, en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 100-11, de fecha 14 de abril de 2011, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

1- De las documentales.

En relación a las documentales promovidas en el capítulo II del escrito presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Aguas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consistentes: “en los anexos identificados A.1, A2, A.3, B”, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.


2- De los Testigos:
En lo atinente a la prueba de testigos contenida en el Capítulo I del escrito presentado por el abogado VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DADNI JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, el Tribunal la admite y fija para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos ADALBERTO GARCÉS y ROCÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.037.543 y V-5.969.443; respectivamente; a las 09:00 a.m. y 09:30 a.m., respectivamente, a quienes no se les citará por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal a los testigos en la oportunidad señalada.

Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA


Exp. N° 06798.
AG/HP/yoly