REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 14 de diciembre de 2011 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.274.293, asistido por el abogado Leonardo José Viloria González, Inpreabogado Nº 27.385, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº UPEL/REC/2011/618 dictado en fecha 13 de junio de 2011 por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se admitió la querella y se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte actora, ello a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar, el cual se abrió en fecha 11 de enero de 2012.
I
DE LA QUERELLA
El querellante narra que, recurre contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº UPEL/REC/2011/618 dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual dicho Consejo, actuando como alzada de la decisión recomendada por la Vicerrectora de Docencia, le negó la solicitud de cambio de dedicación.
Que, en fecha 06 de mayo de 2009, dirigió comunicación a los miembros del Consejo Universitario, solicitándole respuesta formal. Que, dicha comunicación fue remitida por la Directora de los Servicios de Apoyo al rector a la Consultoría Jurídica conforme al memorando Nº REC/2009/548 de fecha 18 de mayo de 2009.
Que, en fecha 21 de mayo de 2009, la Consultoría Jurídica, recomendó su notificación como recurrente, habida cuenta que la ausencia de notificación no causa estado de conformidad con la Ley.
Que, es evidente que la Consultoría Jurídica agotó exhaustivamente su investigación, tomando en cuenta que el pronunciamiento se sustenta aún más con vista a la comunicación previa que en fecha 10 de noviembre de 2008, remitió a la Secretaria Sección de Archivo y Correspondencia de la Universidad Pedagógica de Miranda, Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez.
Alega vicio de falso supuesto, por trasgresión de los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El querellante solicita le sea decretada medida de amparo cautelar, alegando violación de los artículos 19, 21, 26, 27, 28, 75, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVACIÓN
De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente.
Ahora bien, este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.
En el presente caso, la suspensión de los efectos del acto se requieren bajo la figura del amparo cautelar, en ese orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares incluyéndose el amparo cautelar, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida, el querellante, sólo se limita a solicitar la misma alegando violación de los artículos 19, 21, 26, 27, 28, 75, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la parte actora solicita medida de amparo cautelar sin fundamentar tal solicitud, es decir no razona sobre los requisitos que prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, de allí que la medida cautelar solicitada resulta improcedente, y así se decide.
Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO, asistido por el abogado Leonardo José Viloria González, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº UPEL/REC/2011/618 dictado en fecha 13 de junio de 2011 por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) día del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 12 de enero de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp: 11-3035/Msi.
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