JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).


201º y 152º

En fecha 12 de enero de 2012 el abogado HECTOR VILLASMIL CONTRERAS, Inpreabogado Nº 82.715, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por el ciudadano SERGIO JOSÉ VIEIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.848, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO ZULOAGA, Inpreabogado Nº 149.481 (parte querellante), específicamente a lo siguiente:

Con relación a lo señalado en el Capítulo I del escrito de oposición denominado “DE LA OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN” en el cual se opone específicamente al literal “A” mediante el cual solicita la exhibición de 1- “Solicitud de anticipo de prestaciones sociales” y 2- “Recibos firmados…” promovida por el querellante; este Tribunal observa que ciertamente la prueba de exhibición promovida por la parte querellante carece de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte promovente no acompañó al escrito las copias fotostáticas de los documentos que solicita se exhiban, así como tampoco determinó con precisión cuales son los documentos que pretende le sean exhibidos, ello impide a este Tribunal derivar la presunción de la existencia de dichos documentos y de su posesión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por tal razón este Tribunal declara procedente la oposición analizada, y así se decide.

Con respecto a la oposición planteada igualmente en Capítulo I denominado “DE LA OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN” en el cual se opone específicamente a los literales “B” y “C” donde el querellante solicita exhibición de Libros de Actas, este Tribunal observa que de igual forma, la parte promovente no acompañó al escrito las copias simples de los documentos que pretende sean exhibidas, aunado a que el Libro de Actas de los Juzgados son Públicos por tanto, si el promovente quería hacer valer cualquier documental que se encontrara inserta a los mismos, pudo haber solicitado copia de éstas, y en caso de negativa debió anexar los soportes que indicaran que le fue negada tal solicitud; en este sentido resulta menester traer a colación la Sentencia Nº 01236 que dictara la Sala Político Administrativa en fecha 12 de agosto de 2009 (caso: C.A. Editora El Nacional) mediante el cual la sala expuso:

“…Al respecto, ha interpretado este Máximo Tribunal en un caso similar referido a la promoción de una inspección judicial para acreditar asientos realizados en los libros del contribuyente, criterio que se ratifica y se extiende en este fallo al supuesto previsto en el artículo anteriormente transcrito, que cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no deben aceptarse como idóneos o conducentes mecanismos procesales alternos mediante los cuales se pretenda “extraer” la información de los mismos, pues, tal como acertadamente lo indicara el a quo, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio. (Vid., decisión No. 1879 del 21 de noviembre de 2007).

En este sentido, ha señalado la Sala, lo siguiente:

‘…la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.’ (Ver sentencias Nros. 0968, 0760 y 01752 de fechas 16 de julio de 2002, 27 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2006, respectivamente).
…/…
En tal virtud, de acuerdo a los términos que anteceden, observa esta Sala que el mecanismo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio resulta inconducente, mas no improcedente, como fue apreciado por el a quo, a los fines probatorios pretendidos por la contribuyente, conforme a la normativa procesal aplicable. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)

Aunado al hecho de que tal como lo señala la misma Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 14 de fecha 09 de enero de 2008 (Caso: sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.):

“…la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.”

En consecuencia, atendiendo en espíritu de lo expuesto y de las sentencias parcialmente transcritas, este Tribunal estima que la prueba que pretende hacer valer la parte querellante no es la conducente, pues lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, o que la solicitud de exhibición fuese acompañada de instrumentos o documentales en copias simples que fueran consignadas con el escrito de promoción, lo cual resulta necesario para la procedencia de la prueba de exhibición, razón por la cual considera este Juzgado que dicha prueba es inconducente, y declara procedente la oposición analizada, y así se decide.

En lo que se refiere a la oposición formulada por la parte querellante en el referido Capitulo I, relativa a la exhibición del listado de asistencia del personal que labora en el Circuito Judicial del Trabajo, específicamente en la Coordinación de Secretarios, desde enero de 2007, hasta mayo de 2011; este Órgano Jurisdiccional estima que la exhibición solicitada por la parte querellante, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la parte actora no consignó copia simple de los documentos cuya exhibición solicita, especifica la descripción y ubicación de los mismos, por consiguiente se desecha la oposición y así se decide.

En lo atinente al Capitulo II del escrito de oposición, denominado “DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES”, mediante el cual se opone a la prueba de informe promovida por el querellante, mediante la cual solicita se oficie al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informen sobre los periodos de desempeño en cada cargo a lo largo de su relación laboral, este Juzgado estima que ciertamente lo que se pretende con la prueba requerida por el querellante puede ser traído a los autos por otro medio probatorio, y tal como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00502 de fecha 23 de abril de 2009 (Caso: Distribuidora y Frigorífico Coche Aragua, C.A.):

“la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, (…) y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. “

En este sentido, cuando la información solicitada se encuentra en poder del adversario, la prueba por demás idónea para traerlo a los autos es la exhibición de documentos, razón por la cual se declara procedente la oposición aquí planteada, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo señalado en el Capitulo III del escrito de oposición denominado “DE LA OPOSICIÓN A LA EXPERTICIA”, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de experticia, a través de la cual el promovente pretende que un experto informático verifique con exactitud los expedientes trabajados por éste durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; este Juzgado estima que la referida prueba de experticia, promovida por el querellante resulta impertinente en razón de que lo que se pretende demostrar a través de ella no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se declara procedente la oposición aquí planteada, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas que promoviera la parte querellante, y así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 11-2971/A.S.