REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ENRIQUE ANTON HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIO ALEXANDER RIVERO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: GABRIELA DEL CARMEN ORTEGA.
OBJETO: PAGO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 28 de septiembre de 2011 el ciudadano CARLOS ENRIQUE ANTON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.398.909, asistido por el abogado Elio Alexander Rivero, Inpreabogado N° 148.431, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 03 de octubre de 2011 admitió la querella y ordenó conminar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 17 de noviembre de 2011, a través de la abogada Gabriela del Carmen Ortega, Inpreabogado N° 55.999.
El 29 de noviembre de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el mismo.
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de diciembre de 2011, se dejó constancia que compareció al acto sólo la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.
En fecha 16 de diciembre de 2011 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Narra la parte querellante que el objeto de la presente demanda es solicitar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, el pago de la cantidad de once mil quinientos setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.571,98) por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde el 02 de mayo de 2006, fecha de su egreso, hasta el 28 de junio de 2011, fecha del pago de sus prestaciones sociales. Señala al respecto que prestó servicios en la referida Policía desde el 16 de enero de 1999 hasta el 02 de mayo de 2006, fecha en que egresó por destitución. Que no fue sino hasta el 28 de junio de 2011 cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de trece mil novecientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.972,49), pero es el caso que desde su destitución hasta la fecha del referido pago, dicha cantidad generó intereses moratorios, los cuales no han sido cancelados. Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado señala que su representado solo reconoce por dicho concepto la cantidad de quince mil novecientos trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.913,67), según planilla de cálculos de asignaciones de intereses de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal.
En tal sentido observa el Tribunal que, el querellante indica con toda claridad la fecha de retiro y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que el querellante fue destituido el 02 de mayo de 2006 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 28 de junio de 2011, por lo cual reclama un monto de once mil quinientos setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.571,98), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto. De manera pues que en el presente proceso no resulta controvertido el hecho de que el querellante prestó servicios para el ente querellado, así como también que se le adeudan los intereses sobre prestaciones sociales ya que así fue reconocido por el representante legal del Ente Público accionado, desprendiéndose de los autos que lo controvertido es la cantidad o monto que por concepto de intereses le corresponden al accionante.
De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio cinco (05) del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) el querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.
Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de trece mil novecientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.972,49), que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales al querellante, monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.
En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ANTON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.398.909, asistido por el abogado Elio Alexander Rivero, Inpreabogado N° 148.431, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 02 de mayo de 2006, fecha de su retiro, hasta el 28 de junio de 2011 fecha del pago de las prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 28 de junio de 2011 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de trece mil novecientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.972,49), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha diecinueve (19) de enero de 2012, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DESSIREE MERCHAN
Exp. 11-2989
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