JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
En fecha 21 de octubre de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por las abogadas FABIANA GONZÁLEZ, AURORA EGEA y ALEXANDRA CHACÒN, Inpreabogado Nros. 84.434, 118.969 y 163.749, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
En fecha 25 de octubre de 2011 este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General de la República para que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó citar a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vida, C.A., parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada Alexandra Chacón, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la corrección del auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 25-10-2011, ello en razón de que en el mismo se incurrió en un error al ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto era notificar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, en razón de que el Instituto Autónomo que representa se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia ésta que fue ratificada por la mencionada abogada en fecha 04 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal corrigió el error observado en el referido auto de fecha 25-10-2011, dejándose entendido que a quien ciertamente debió notificarse fue al ciudadano Procurador General del estado Miranda, en tal sentido se ordenó anular las notificaciones libradas y se ordenó librar nuevamente las notificaciones respectivas.
En fecha 01 de diciembre de 2011 se dio cumplimiento a la certificación de las compulsas ordenadas en el auto de fecha 25 de octubre 2011. En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 13 de enero de 2012 se publicó decisión en el referido cuaderno separado mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante.
En fecha 19 de enero de 2012 se celebró la audiencia Preliminar en la presente demanda. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante. Finalmente se dio continuidad al presente proceso judicial, dejándose entendido que el lapso de contestación de la querella comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la celebración de la referida audiencia, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso se debe declarar desistido el presente procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 60.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declara desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podré volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar la causa seguirá su curso.” (Negrita de este Tribunal).
En este orden de ideas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo y en vista de la incomparecencia de la parte demandante, tal como consta en el acta de fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal en aras de salvaguardar una tutela judicial efectiva, sin dilaciones y reposiciones inútiles, declara DESISTIDO el presente procedimiento, y así se decide.
Ahora bien, declarado DESISTIDO el presente proceso, se revoca la medida cautelar de embargo preventivo otorgada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2012.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 11-3004/AB.
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