REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.770.
ORGANISMO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 08 de diciembre de 2009, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por el Abogado VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.770, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, contra la Providencia Administrativa N° 143-2.009 dictada en fecha 17 de Marzo del 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO con sede en Guatire Estado Miranda, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos intentado por el ciudadano FRANCISCO ROGELIO SOJO, titular de la cedula de identidad N° 6.836.959.
En fecha 09 de diciembre de 2009 fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2641-09.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos y se libro el oficio respectivo.
En fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso, se libraron los oficios, y la boleta correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la boleta de notificación recibida por la parte recurrente.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el Abogado VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.770, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, contra la Providencia Administrativa N° 143-2.009 dictada en fecha 17 de Marzo del 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO con sede en Guatire Estado Miranda, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos intentado por el ciudadano FRANCISCO ROGELIO SOJO, titular de la cedula de identidad N° 6.836.959.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) día del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.,

TERRY GIL LEON.


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.,

TERRY GIL LEON.


Exp. Nº 2641-09/FC/TG/GAEV