REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
RECURRENTE: MIRIAM COROMOTO MEDINA DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.826
REPRESENTACION JUDICIAL: JANET GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025
ORGANISMO RECURRIDO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por la ciudadana MIRIAM COROMOTO MEDINA DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.826, debidamente asistido por la Abogada JANET GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 09 de diciembre de 2010, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 13 de diciembre de 2010, el cual fue signado bajo el Nº 2905-10.
En fecha 14 de diciembre de 2010, este órgano jurisdiccional se admitió el presente recurso, se libro oficio de citación Nº 1770-2010 a la Procuradora General de la Republica y oficio de notificación Nº 1030-2010 al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO MEDINA DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.826, debidamente asistido por la Abogada JANET GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 30 de enero de 2012. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON.
Exp. Nº 2905-10/FC/TG/GAEV
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