REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AH11-F -2007-000057
Solicitantes: Ciudadanos: Héctor Roberto Sánchez Bonilla y María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.074.890 y 6.195.101, respectivamente.-
Abogado asistente de los solicitantes: ciudadano Juan José Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.212.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicio la presente causa por demanda de DIVORCIO, basado en el artículo 185-A., del Código Civil, solicitado de mutuo acuerdo por los ciudadanos: Héctor Roberto Sánchez Bonilla y María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez, asistidos por el abogado Juan José Guilarte, presentada ante el juzgado distribuidor de turno, en fecha 02 de julio de 2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, basado en el artículo 185-A., conforme a derecho, ordenándo la notificación al Ministerio Público, mediante boleta, la cual se libró en fecha 21 de abril de 2008, previo aporte de los fotostatos necesarios; la Vindicta Pública quedó notificada en fecha 05 de mayo de 2008, tal como se desprende la declaración del ciudadano alguacil, ciudadano José Centeno, (F. 12); quien compareció en fecha 16 de mayo de 208, por intermedio de la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil, abogada Juanita Hernández de Alonzo, quien solicitó se instara a los solicitantes que aportaran a los autos copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, y una vez consignadas las mismas no tendría objeción alguna que hacer a la solicitud de divorcio, (F. 14).
Observa quien aquí decide que desde el 16 de mayo de 2008, -fecha en la que la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil, abogada Juanita Hernández de Alonzo, requirió al Tribunal que instara a los solicitantes, consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes- hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres años y siete meses y medio sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo requerido, lo que evidencia una total y absoluta pérdida del interés en el asunto. Así se establece
De autos se evidencia que la parte interesada no compareció a fin de consignar los documentos exigidos, no pudiendo el tribunal dictar el respetivo pronunciamiento de ley.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Omisis
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de tres años y siete meses y medio, a contar desde la fecha en que la Vindicta Pública requirió al Tribunal que instara a la parte interesada consignar las copias de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitante -16 de mayo de 2008- (F. 14) hasta la presente fecha, a fin de proceder a pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185-A, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 10 de enero de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
AH11-F-2007-000057
SMC/NCR/jaime
Nro antiguo 44645
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