REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001049
PARTE DEMANDANTE: Sociedad civil sin fines de lucro, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinosa Mengelle y Francisco José Pirela García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 1536-A; y, la institución de educación superior UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, creada por Decreto Presidencial Nº 878 de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta oficial del República de Venezuela Nº 28.387 del 22 de julio de 1967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A.
Por auto de esta misma fecha, este Juzgado a solicitud de la parte actora, repuso la causa al estado de admisión, toda vez que se omitió ordenar el emplazamiento de la codemandada, UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, y acordando pronunciarse acerca de la respectiva admisión o no de la demanda mediante auto separado.
II
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia. En este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador en su competencia para conocer de toda acción o demanda, debe observar si es competente, por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que dice el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, así como su fundamento, resulta impertemitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la tantas veces mencionada competencia por materia:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que la actora, presentó demanda de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, las cuales son acciones naturalmente propias del derecho civil; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.
No obstante, dispone el numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:

“Artículo 25. Omissis.
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad)
Omissis.”. (Destacado del Tribunal)

Esta disposición consagra la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa), para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía no es superior a 30.000 Unidades Tributarias.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante propuso una acción de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000 C.A., la cual es una persona jurídica de naturaleza privada y la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, la cual es una Universidad Nacional, cuya naturaleza ha sido discutida por nuestro máximo Tribunal, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1498, del 21 de octubre de 2009, y que a continuación se transcribe parcialmente:
“Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa”(Destacado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala Plena, en sentencia N° 15 publicada el 20 de abril de 2010, ha declarado que:
“Sin embargo, la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa” (Destacado del Tribunal).
Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación (artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades), participando de la naturaleza de un Instituto Autónomo, como lo señala la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal, consumándose el primer supuesto del numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .Así se precisa.
Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.938.283,425), equivalente a 25.503,729 Unidades Tributarias, por lo que llenándose el supuesto restante del numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio, el cual encuadra dentro de la norma transcrita anteriormente; evidenciándose que la cuantía de la presente causa se ajusta a la establecida para el conocimiento los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo competencia de dichos Tribunales. Así se decide.

-III-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente acción de Cobro de Bolívares, y, Daños y Perjuicios, resultando competente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en el Distrito Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En Caracas, a los diez (10) días de enero del año dos mil doce (2012)
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy diez (10) días de enero del año dos mil doce (2012), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez