REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2007-000108

PARTE DEMANDANTE: ciudadano Faiz Mardanli, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.819.903.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Yoleida Coromoto Álvarez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 63.400.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Rita Asmar, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular del pasaporte número 32.738.59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la apoderada judicial del ciudadano Faiz Mardanli, abogada Yoleida Coromoto Álvarez González, contra la ciudadana Rita Asmar, por el Juicio de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do, abandono voluntario.-
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenándo el emplazamiento de las partes para que al primer día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal de la demandada, ciudadana Rita Asmar, pasados 45 días tuviera el primer acto conciliatorio, y verificado este pasados 45 días tendría el segundo acto conciliatorio, y celebrado éste al quinto día de despacho siguiente tendría lugar el acto de contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar compulsas y boleta al Ministerio Público, previo aporte de los fotostatos necesarios, consignados mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2007, por la abogada Yoleida Coromoto Álvarez González, (F. 11), el Tribunal acordó mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, librar boleta de citacion del Ministerio Público, quien quedó debidamente citada en fecha 04 de octubre de 2007, tal como se desprende de la declaración del ciudadano alguacil, ciudadano José Centeno (F. 14); quien compareciera por intermedio de la Fiscal Centésima del Ministerio Público, abogada Graciela Aguilar, quien manifestó se mantendría atenta al procedimiento de Divorcio; posteriormente a ello, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal previo aporte de los fotostatos necesarios acordó librar compulsa de citacion a la parte demandada, ciudadana Rita Asmar, la cual no pudo ser citada personalmente en la dirección aportada por la parte actora, tal como se desprende de la declaración del alguacil, inserta al folio 19, y con vista a la declaración la pare actora solicitó la citación de la parte demandada, mediante cartel lo cual negó el tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, ordenando oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informaran el último domicilio de la ciudadana tantas veces señalada, y con sus resultas el Tribunal proveería lo conducente por auto separado, librando en esa misma fecha los oficios Nros 1631 y 1632; y, el primero de Entes nombrados, dio respuesta a lo requerido mediante oficio Nro 441, de fecha 08 de enero de 2009, agregado al expediente mediante auto de fecha 26 de junio de 2009 (F. 30).-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
Encontrándose el juicio en la etapa de citación de la parte demandada, y, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 19 de mayo de 2008 (f. 24), hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do, abandono voluntario sigue el ciudadano Faiz Mardanli contra la ciudadana Rita Asmar, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por , ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 11 días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.


En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

AH11-F-2007-000108
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 44486