REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2007-000113 /45058
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYS CECILIA VARELA BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.280.303.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: abogado GERARDO CARRILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.824.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA, uruguayo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.182.230.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de noviembre de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que expusiera lo que creyera conducente; igualmente se ordenó citar al representante del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, a los fines de que expusiera lo que creyera conducente, librándose boleta de citación y oficios asimismo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informaran el último domicilio del ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA.
El día 28 de junio de 2008, compareció la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA BUITRIAGO, asistida por el abogado GERARDO CARRILLO RIVAS, solicitando la citación por cartel, en virtud de la imposibilidad de de citar al ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA.
En fecha 23 de julio de 2008, este Juzgado libró boleta de citación al representante del Ministerio Público, y una vez conste en autos la misma proveería lo referente a la citación por cartel mediante auto separado.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal instó al solicitante a consignar los fotostatos correspondientes, para la práctica de la citación.
El día 12 de diciembre de 2008, compareció la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA BUITRIAGO, asistida por el abogado GERARDO CARRILLO RIVAS, consignando copia del libelo de demanda y del auto de admisión para la citación del demandado.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 12 de diciembre de 2008, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos requeridos por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la demandante realizara actuación alguna dirigida a impulsar la citación del demandado, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud que por DIVORCIO interpusieran la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA BUITRIAGO contra el ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11/01/2012, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° AH11-F-2007-000113 / 45058 / Luis José Rangel Mesa
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