REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-000831
PARTE DEMANDANTE: ciudadanoYENDER ALEXANDER SILVA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.915.418,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA y NANCY AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.146 y 30251, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADAS: ciudadanas MARIA SOLEDAD FUENTES de DEL PINO y MARIA DEL CARMEN DEL PINO FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.387.995 y V-1.569.225, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: abogado MIGUEL VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.196.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA:
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta fue presentada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de julio de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo respectivo; siendo admitida el 27 de julio de 2009, ordenándose emplazar a las co-demandadas.
El 29 de septiembre de 2009, uno de los apoderados de la parte demandante dejo expresa constancia de haber cancelado las expensas necesarias a los fines de la practica de la citación, y mediante auto del 19 de octubre de 2009, se libró la compulsa de citación, asimismo, el 17 de diciembre de 2009, el ciudadano José Centeno, en su condición de Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia, dejó expresa constancia de no haber podido llevar a cabo la práctica de la citación personal a las co-demandada.
Mediante auto del 6 de abril de 2010, se acordó y libró citación por carteles, a solicitud de instancia de apoderado judicial de la demandante, siendo agregados los dos (2) ejemplares al expediente el 24 de mayo de 2010, y fijados en la morada del demandante el 28 de junio de 2010.
El 4 de agosto de 2010, se designó Defensor Judicial al abogado Miguel Villegas, quien se dio por notificado, acepto la designación, se juramento y renuncio al lapso de comparecencia el 3 de noviembre de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Tribunal libro compulsa de citación al Defensor Judicial de las co-demandadas, quedando citado el 2 de marzo de 2011, según constancia del alguacil ciudadano José Daniel Reyes, presentando escrito de contestación el 22 de marzo de 2011.
El fecha 11 de abril de 2011, sólo consigno pruebas por la apoderada de la parte actora, siendo admitidas mediante auto el 11 de mayo de 2011, y el 25 de julio de 2011, consignó escrito de informes.
II
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Las apoderadas judiciales de la parte demandante, en su escrito de demanda señalan, que su representada suscribió contrato de opción de compra-venta con un mandante de las co-demandadas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 143, en fecha 27 de octubre de 2008, que en el citado documento se establecieron reciprocas obligaciones y derechos, entre las cuales señalan que el precio de venta fue pactado en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), que entregaron a las co-demandadaS la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00), y la cantidad de Trescientos Mil (Bs. 300.000, 00), en la oportunidad de la protocolización, que el plazo para la opción era de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación, y que las co-demandadas debían entregar los recaudos para el registro del documento definitivo; a saber, solvencias y demás recaudos, los cuales no fueron entregados, por la negativa de las co-demandadas, transcurriendo el lapso señalado, siendo el planteamiento de la controversia.
En función de los señalamientos expuestos, pretenden las apoderadas judiciales lo siguiente: dar por resuelto el contrato de opción de compra-venta, que se le reintegre la suma entregada en calidad de arras, más los daños y perjuicios, intereses legales de mora causados por el incumplimiento del 5%, desde el 27 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, la indexación, así como las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Defensor Judicial de las co-demandada opuso como defensa o excepción perentoria la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda fue admitida el 27 de julio de 2010, fecha en la cual comienzan a transcurrir treinta (30) días, para cumplir con la obligación de los emolumentos, fotostatos y dirección a los efectos de la práctica de la citación, y fue en fecha 29 de septiembre de 2010, cuando la parte demandante consignó los emolumentos necesarios.
Asimismo, negó, rechazó y contradice tanto los hechos como en el derecho invocado, que hayan suscrito contrato alguno, solicita la improcedencia del pago de la una indemnización por concepto de arras, y daños y perjuicios por contradecir el artículo 1258 del Código Civil.
III
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
EXCEPCIÓN PERENTORIA: PERENCIÓN BREVE
La apoderada judicial de la parte demandada opuso como defensa o excepción perentoria la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, al señalar que de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida el 27 de julio de 2010, fecha en la cual comienzan a transcurrir treinta (30) días para cumplir con la obligación de los emolumentos, fotostatos y dirección a los efectos de la práctica de la citación, y fue en fecha 29 de septiembre de 2010, cuando la parte demandante consignó los emolumentos necesarios.
Con relación a la perención de la instancia, alegada por el Defensor Judicial, es necesario revisar la institución procesal legal, doctrinal y jurisprudencial, antes de entrar a conocer el fondo, por ser una figura que tiene como efecto la extinción del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de procedimiento Civil.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado establecido por la ley, que debe ser voluntaria.
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia, por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, y asimismo la doctrina ha señalado que es una de las formas anormales de la terminación del proceso, en este sentido el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…)
Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla vale
(…).”. (Destacado del Tribunal).
En la ley procesal, se regula la perención de la instancia fundada en la inactividad prolongada por el tiempo de un año, como lo dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por (1) el transcurso de un año (2) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. (Destacado y paréntesis del Tribunal)
Asimismo, se regulan casos específicos que también producen que se extingue la instancia cuando se configura uno cualquiera de los tres supuestos de la norma in comento, fundados en el incumplimiento de ciertos actos de impulso oportuno del procedimiento, de los cuales en ineludible referirse y transcribir el del ordinal 1º, que dispone:
“…
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
(…)” (Destacado del Tribunal).
Este caso específico de la perención, llamada breve, ha sido revisado reiteradamente por el Máximo Tribunal, y en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, (1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, estableció en fallo de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada: Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Magistrado: Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005, hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa que, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212). (Destacado del Tribunal).
La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de junio del 2010, que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. (Destacad del Tribunal).
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:
“…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela
(…). (Destacado del Tribunal).
Del encabezamiento de la norma y numeral trascritos (artículo 267 encabezamiento y el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil), así como de los extractos de las sentencias del Máximo Tribunal, se pueden colegir que la perención breve, se encuentra determinada objetivamente por los elementos esenciales siguientes: 1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte demandante de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, 3) transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y 4) que sea alegada en su primera oportunidad (cuando fuere advertida de oficio por el Juez, o en el acto de contestación de la demanda, cuando la alega el demandado).
De acuerdo con lo expuesto, se pasa a determinar si en el presente asunto se configuran los extremos esenciales del numeral 1º del artículo 267 de la norma adjetiva y de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Con relación a la fecha de la presentación de la demanda, esto es si fue admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004, se evidencia de autos que la demanda del presente asunto, fue admitida el 27 de julio de 2009, en consecuencia, se cumple con el primer supuesto. Así se precisa.
.- En cuanto al cumplimiento de la obligación del demandante de pagar los emolumentos, en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, y si dejo constancia en el expediente, se observa del escrito libelar y de la diligencia del 29 de septiembre de 2009, que la parte demandante por medio de uno de sus apoderados dejo expresa constancia de haber cancelado las expensas necesarias a los fines de la practica de la citación, en la dirección aportada para su práctica a saber: Residencias Panamá, Centro Residencia Libertador, edificio Panamá, apartamento 11-C, piso 11, avenida Libertador, lo cual dista más de 500 metros del Tribunal, en consecuencia, el demandante cumplió con la obligación del pago de los emolumentos. Así se precisa.
.- En lo que respecta al lapso para el cumplimiento del pago de los emolumentos, es decir, dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, se puede constatar de las actas del asunto, que mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, fue admitida la demanda y el cumplimiento de la carga del demandante para darle impulso a la citación, operó según diligencia, en fecha 29 de septiembre de 2009, y del computo practicado por secretaria, se evidencia que trascurrió más de treinta (30) días en el cumplimiento del pago de los emolumentos como obligación o carga que le impone la ley al demandante. Así se precisa.
.- Respecto al último de los supuestos, esto es la oportunidad en que pudo haber sido advertida por el Juzgador de primera instancia, o por la parte demandada, su primera oportunidad (en el acto de contestación de la demanda), cuando no fue detectada por aquel, se puede evidenciar palmariamente que el Defensor Judicial en su primera oportunidad de defensa de los derechos e intereses de las co-demandadas, esto es en la contestación de la demanda, como punto previo opuso la perención breve en el presente asunto. Así se establece.
De acuerdo con los precisiones establecidas, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente asunto operó la perención breve; desde que el Tribunal dicto el auto de admisión en fecha 27 de julio de 2009, hasta la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos para la practica de la citación, trascurrió treinta (30) días, y el Defensor Judicial lo alegó como excepción al fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA como excepción perentoria opuesta por la Defensor Judicial de las co-demandadas, ciudadanas, MARIA SOLEDAD FUENTES de DEL PINO y MARIA DEL CARMEN DEL PINO FUENTES, en la demanda presentada en su contra por el ciudadano, YENDER ALEXANDER SILVA ESCALANTE, todas las partes identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
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