REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2008-000194/ 45623
PARTE SOLICITANTE: LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.972.449.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.129.814.
PRESUNTO ENTREDICHO: NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.427.631.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la apoderada judicial del solicitante, ante el Juzgado Distribuido de turno el día 14 de mayo del 2008, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Manifiesta el solicitante que es cónyuge de la presunta entredicha y que ésta padece de un “defecto intelectual grave, como consecuencia de una condición muy avanzada del Mal de Alzheimer”, que la incapacita para administrar sus propios intereses, así como los de la comunidad conyugal, razón por la cual solicitó la interdicción de la ciudadana Norma Elena Campos Herrera.
Admitida la solicitud de interdicción en fecha 25 de junio de 2008, se ordenó la notificación del Ministerio Público, fijándose oportunidad, para el interrogatorio de la presunta entredicha, oficiándose a la Medicatura Forense, para que previa designación de dos (2) facultativos expertos realizaran el informe correspondiente al presunto notado de demencia. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, llamando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la interdicción promovida.
Cumplida como fue la notificación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial, se libró el cartel de citación acordado en el auto de admisión, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 13 de octubre del año 2009 y consignado ante este Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año.
Posteriormente en fecha 3 de mayo del año 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas del informe médico practicado a la presunta entredicha por los doctores Nelissa de Pool y David Osiel Jiménez, ambos Psiquiatras Forenses, médicos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia-
En fecha 20 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de reconocimiento a la supuesta entredicha, pudiendo constatarse de dicho encuentro, que no esta ubicada en tiempo y espacio, no gesticula palabra que pueda ser entendida por otra persona que no sea su cónyuge y que en el momento de su comparecencia se encontraba alterada de animo, dando gritos y sollozos; de igual forma se pudo apreciar que se encontraba físicamente cuidada.
El día 27 de enero de 2011, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos Algenis Andrés Rodríguez Campos, Raiza Margarita Campos Herrera, Jacqueline Yureima Campos de Nuñez y Noemí Campos Herrera, respectivamente, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad Nos 16.033.936, 4.819.772, 5.566.369 y 4.819.771, respectivamente, la primera hija y las últimas hermanas.
El 3 de febrero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria, acordando la interdicción provisional, designando tutor interino, y se acordó abrir a pruebas el juicio, dándose por notificado el representante del Ministerio Público en fecha 21 de febrero de 2011, y no formuló observación alguna.
En fecha 4 de abril de 2011, abierto el juicio a prueba y juramentado el tutor interino, el apoderado judicial del solicitante, promovió pruebas, siendo admitidas el 6 de abril de 2011.
II
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:
SENTENCIA DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL
Este Tribunal, con arreglo en los artículos 273 y 274 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, previa valoración del informe médico, entrevista personal del presunto entredicho, y el interrogatorio de los cuatro (4) parientes o familiares, declaró:
“…
PRIMERO: La interdicción provisional de la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.427.631.
SEGUNDO: Se designa como tutor interino a su cónyuge, ciudadano LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.972.449, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; y, una vez conste en autos tal juramentación se abrirá a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
(…).”
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo previsto, en el artículo 734, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia que declaro la interdicción provisional y dentro del lapso de ley, la parte solicitante presentó escrito y promovió las pruebas, a saber:
Ratificó los méritos favorables, consistentes en documentales, testimoniales de parientes y amigos, así como el informe médico, que constan en autos, los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria (folio 57 y 58).
Igualmente promovió los documentos y testimoniales siguientes:
1. Original del informe medico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Psiquiatra María Berroeta, de fecha 1 de abril de 2011, en el cual se estableció a la ciudadana Norma Campos, como“…incapacita (…) de forma total y permanente …” y con un diagnostico clínico de “…demencia vascular…”. El cual fue ratificado mediante testimonio de fecha 1 de abril de 2011. En consecuencia, por tratarse de un documento emanado por un funcionario de una institución pública, ratificado en su oportunidad mediante testimonio de la precitada ciudadana, se le confiere pleno valor de conformidad con los artículos 429 y 431, del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
2. Original del informe medico, suscrito por el Dr. Ciro R. Gaona Yánez, de fecha 14 de marzo de 2011, en el cual dejó constancia que la ciudadana Norma Campos, inició “…evaluaciones por presentar trastornos progresivos de memoria reciente, lenguaje y otras funciones cognitivas con creciente dificultad, en cumplir sus tareas/actividades habituales limitando su rendimiento a nivel laboral, social, familiar y personal. (…) Se sugiere cuidado por personal especializado y entrenado, que facilitará el cumplimiento del tratamiento y la estimulación física/mental. (…)”.El cual no fue ratificado mediante testimonio, en las oportunidades fijadas. En consecuencia, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
3. Las testimoniales de los ciudadanos María Berroeta y Ciro Gaona Yanez, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.922.621 y 7.015.018, respectivamente. En las oportunidades acordadas para la evacuación (4, 10 y 19 de mayo de 2011), el acto quedo desierto con relación al segundo de los testigo, y en lo que respecta a la testimonial de la primera de los testigos, ratifico el contenido del informe medico de fecha 1 de abril de 2011. Siendo contrastadas y valorados en los puntos anteriores. Así se precisa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo previsto en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimientos Civil, para que el Juez declare la interdicción provisional y la definitiva, deben cumplirse concurrentemente tres (3) supuestos, a saber: haberse interrogado a la persona de quien se trate, oído a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, e informe de por lo menos dos facultativos, que examinen al notado de demencia. En este sentido en la oportunidad de dictarse la sentencia de interdicción y en esta oportunidad de dictar la sentencia definitiva se desprenden de los autos:
El interrogatorio de la notada, del cual se evidenció que no se encuentra ubicada en el tiempo y en el espacio ya que no contestó ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, limitándose únicamente a emitir gritos y sollozos, no pudiendo articular palabra alguna, entendible a cualquier persona que no fuese su cónyuge, motivo por el cual este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento celebrado el día 20 de enero del corriente año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo concerniente a las testimoniales de los ciudadanos Algenis Andrés Rodríguez Campos, Raiza Margarita Campos Herrera, Jacqueline Yureima Campos de Núñez y Noemí Campos Herrera, la primera hija y las tres restantes hermanas, estuvieron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana Norma Elena Campos Herrera, aduciendo que ya no habla; no contesta las preguntas que se le hacen y desconoce de las situaciones en las que se encuentra. Asimismo manifestaron no tener objeción alguna respecto a la solicitud de interdicción propuesta. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
El informe del peritaje médico Psiquiátrico Forence de fecha 8 de marzo de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del informe medico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Psiquiatra María Berroeta, de fecha 1 de abril de 2011, respectivamente, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyen pruebas suficientes a esta Juzgadora, con relación al estado de demencia sin especificación e incapacidad total y permanente, de la notada ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA. Así se establece.
En consecuencia, se cumplen los extremos establecidos en las normas citadas, para que esta Juzgadora pueda declarar con lugar la Interdicción Definitiva de la notada ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA., y designar como Tutor Definitivo de pleno derecho a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, al ciudadano LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cónyuge de la precitada ciudadana, según copia certificada del acta de matrimonio que consta en autos y a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NORMA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.427.631. SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO a su cónyuge, ciudadano LEONCIO ALGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número Nº V- 3.972.449.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a la parte solicitante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, elévese la consulta al Juzgado Superior, una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
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