REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2007-000046
PARTE ACTORA: Administradora Denu C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 29 de Octubre de 1987, con el asiento Nº 33, en el tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Alberto Albarran Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 15.511.

PARTE DEMANDADA: Belén Matilde Maracay Modesto, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda.

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE REPRESENTACIÒN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN ANUAL)


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de Cobro de Bolívares que incoara en fecha 24 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil Administradora Denu C.A., en contra de la ciudadana Belén Matilde Maracay Modesto.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 15 de marzo de 2007, se libro oficio, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, a los fines que se practicara la citación.
En fecha 02 de julio de 2008 se dicto auto ordenando la citación mediante cartel de citación.
Con posterioridad y hasta la fecha en que se publica esta decisión, la parte oferente no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente solicitud

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares, a la cual se le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2007, siendo que el último acto por el tribunal en fecha 02 de julio de 2008, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de TRES (03) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 02 de julio de 2008, toda vez que después de dicha fecha la parte oferente no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica del Cobro de Bolívares, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Enero de 2012. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-M-2007-000046
LRHG/JM/ym.-