REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 801.095.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.078.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESADORA NATHALIE, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1990, bajo el No. 41, tomo 55-A-Sgdo del Protocolo Primero, ciudadanas HORTENCIA PERNIA, SONIA VIRGINIA GAVALDON DE JUVINAO Y JUDITH JUVINAO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.830.277, V-6.178.320 y Pasaporte No. 560.538.9880, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido a los autos.

Expediente Nº: AH12-V-2007-0000226.


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.



- I –

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la solicitud formulada en varias oportunidades por la parte demandante, siendo la última mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada de prohibición de salida del país a los demandados, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

- II –

Ante dicha pretensión cautelar, este Tribunal pasa a citar lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
(Resaltado Tribunal)
Del anterior precepto constitucional, se establece el principio de la libertad de tránsito para todos los ciudadanos Venezolanos, considerándose como un derecho humano inherente a la persona.
De tal manera, que el Estado se encuentra obligado a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los particulares conforme al principio de progresividad, consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna.
En ese sentido, la pretensión cautelar de la parte actora atenta contra los principios constitucionales antes establecidos anteriormente, toda vez que restringe al demandado su posibilidad de ejercer el derecho humano al libre tránsito, teniendo el Estado la obligación de garantizar y velar por su fiel cumplimiento.
Adicionalmente, es de hacer destacar que el presente caso reviste carácter civil, siendo que la competencia para conocer de casos de tal naturaleza se encuentra atribuida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo aplicar justicia de acuerdo a la normativa que regula esta materia, en donde no se justifica el decreto de una medida privativa del libre tránsito, como eventualmente podría ser dictada en un proceso penal, para evitar la eventual evasión del imputado. En todo caso, si el demandante pretendiera asegurar las resultas del presente juicio, el Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de decretar medidas cautelares nominadas que recaigan sobre bienes del demandado y no de las que suponen penas de tipo corporal, la cual no tendría ningún sentido en este proceso.
En este orden de ideas, la eventual procedencia de un delito cometido por los demandados que pueda conllevar a la procedencia de la pretensión cautelar del demandante, debe ser determinada en el contexto de un debido proceso, en donde se respete el derecho a la defensa de los involucrados, siendo conocido por un Juzgado competente en materia penal.
Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la solicitud cautelar planteada por la parte demandante y en consecuencia se niega el decreto de la medida de prohibición de salida del país para los demandados. Así se establece.-

- III -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar formulada por la parte demandante, toda vez que la misma resulta ser evidentemente incostitucional.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J

En esta misma fecha siendo las de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Exp. AH12-V-2007-0000226.
LRHG/HenryHF.-