REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2012-000002
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitida como se encuentra la presente acción de amparo constitucional incoada por la abogada Leila Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AJM 1976, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tomo 655-A-VII, numeral 13, de fecha 6 de septiembre de 2006, en contra de la sociedad mercantil RUDOLF HIRSCH SUCESORES C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 18, Tomo 30- en fecha 16 de febrero de 2009, en la persona de su Directora ciudadana ROSEMARY HIRSCH DE EUGUI, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.174.441, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la presunta agraviada, se afirma en el libelo lo siguiente:
1) Que es arrendataria desde el año 2006, de un local comercial identificado con las siglas y números MT-3, del edificio HIRS, ubicado en la esquina noroeste del cruce entre la avenida Libertador y la calle Elice del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2) Que el referido local comercial le pertenece a la presunta agraviante.
3) Que en dicho local comercial explota su objeto de comercio, a saber, la reparación de equipos móviles de celulares y sus accesorios, así como de computadora y sus accesorios, aparatos electrónicos de juegos interactivos, aparatos electrónicos de sonido y sus accesorios.
4) Que durante toda la relación arrendaticia ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes.
5) Que en el mes de diciembre de 2011, la presunta agraviante del local comercial inició una serie de amenazas en su contra.
6) Que en fecha 04 de enero de 2012, la presunta agraviante cambio los candados del referido local comercial, impidiendo con esta acción la entrada al mismo de sus trabajadores.
7) Que con esa acción secuestro en el local comercial la documentación relacionada con la relación arrendaticia, sus libros contables, los muebles allí contenidos, joyas, prendas de vestir y dinero en efectivo.
8) Que por lo antes expuesto es que acude ante esta instancia judicial con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales y se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida..
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la presunta agraviante en su escrito de amparo que sea acordada y decretada por éste Tribunal la siguiente medida cautelar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…Visto que toda documentación que acredita la relación arrendaticia, recibos de pago de cánones de arrendamiento, recibos y comprobantes de obligaciones fiscales municipales y nacionales, chequeras y libros contables, todos sus muebles propiedad de mi representada, los artefactos que se comercializan allí, documentos personales y profesionales, documentación de la empresa, prendas de vestir, joyas y dinero en efectivo, producto del ejercicio lícito de servicio y comercio que presta mi representada en dicho establecimiento quedaron técnicamente secuestrados por la propiedad del local, y visto que se trata de una situación concreta en que mi representada viene poseyendo dicho local en calidad de arrendataria… es por lo que por vía del poder cautelar pido en nombre de mi representada… que se DECRETE COMO CAUTELA el levantamiento de un inventario de los bienes y mercancías existentes en dicho espacio inmobiliario, con la designación de un perito práctico, y que se designe provisionalmente mientras se decide el amparo como depositaria a mi representada, quien es la propietaria exclusiva de dichas mercancías y del muebles, dinero y artefactos que se encuentran dentro del local...”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la presunta agraviante, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En el caso de marras, Sobre la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el contexto de los juicios de amparo autónomos, se ha pronunciado afirmativamente la Sala Constitucional en su sentencia No.156 de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. No. 00-0436, caso: CORPORACION L´HOTELS C.A., en los términos que a continuación se transcriben:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…(omisis)”. Sic.-
Negrillas del Tribunal.-
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida en un procedimiento como el de autos, considera que en el presente asunto no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr con la resolución de este asunto, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-
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