REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000047
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana TIBISAY HUICE BLANCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.099.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado ALBERTO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.252
MOTIVO: REPTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: AP11-F-2009-000047
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana TIBISAY HUICE BLANCO, la cual es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.099.823, admitiendo la referida solicitud en cuanto a derecho se refiere y emplazando a cuantas personas podrían verse afectadas sus derechos en la referida solicitud mediante cartel, e igualmente acordó la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante diligenció con la finalidad del avocamiento de la referida causa, y se expidiera por secretaría Cartel de Citación el cual sería publicado en el diario El Universal, e igualmente se librara boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Por diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2010, la representación judicial de la parte dejó constancia de haber recibido el Cartel de emplazamiento con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, el cual debía ser publicado en el diario El Universal.
Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Circuito consignó copia de la boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía, la cual fue debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 96 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Universal, en fecha 11 de junio de 2010.
En fecha 21 de junio de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por la Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual solicitó se oficiare al SAIME, a los fines de que informara los datos filiatorios del ciudadano Plácido Froilan Huice, observando que no se habían librado el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado vista la diligencia presentada por la Fiscal Nonagésima Sexta y el pedimento contenida en la misma, instó a la solicitante a señalar el número de la cédula de identidad del ciudadano Plácido Froilan HUICE.
En fecha 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó copia de la cédula de identidad del ciudadano Plácido Froilan Huice, asimismo consignó copia fotostática del comprobante de Recepción de la diligencia consignada en fecha 30 de junio de 2010, la cual solicitó lo designarán correo especial.
En fecha 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se librara oficio al S.A.I.M.E, a los fines de que informara sobre los datos filiatorios del ciudadano Plácido Froilan Huice, asimismo solicitó lo designaran como correo especial.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud e igualmente ordenó el emplazamiento de cuantas personas puedan verse afectadas de sus derechos en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, mediante cartel de citación, las cuales debían comparecer al décimo (10) día calendario siguiente a la constancia en autos de haberse publicado y consignado el referido cartel, a fin de que expusieran lo que creyeran conducente o formularen oposición a la referida solicitud, todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde el 30 de junio de 2010, fecha esta en que el apoderado judicial de la parte solicitante solicito se librara oficio al S.A.I.M.E, y lo designaran como correo especial, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de sentencia de mérito. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de la parte interesada y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Y Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al A-Quo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2012.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
EL SECRETARIO,
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