REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000519

PARTE SOLICITANTE: CARMEN MARIA CARDONA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.952
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: PEREIRA MORALES ROSARIO JOSEFINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.051.
ASUNTO: INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta solicitud de inserción de la partida de nacimiento por la ciudadana CARMEN MARIA CARDONA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.952, en representación de su hija YESSENIA ANDREINA, debidamente asistida por la abogada Rosario J. Pereira Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.051.
Así las cosas, en fecha 6 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud.
En fecha 6 de abril de 2009, este Juzgado libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión respecto a la solicitud de inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana YESENIA ANDREINA.
En fecha 6 de abril de 2009, este Juzgado libró edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto para que comparecieran ante este tribunal, todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual le otorgó poder Apud-Acta a la abogada Pereira M. Rosario, y solicitó se expidiera un cartel único a los fines legales pertinentes.
En fecha 5 de mayo de 2010, este Juzgado libró un nuevo edicto, emplazando a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún interés directo y manifiesto, respecto de la solicitud, ello a objeto de proceder a la publicación en la prensa nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado la parte solicitante retiró el referido edicto.
En fecha 1 de junio de 2010, la parte solicitante consignó el edicto librado, por cuanto no poseía dinero para su publicación y solicitó se ordene publicarlo en un periódico que no cobre o sea exonerado.
En fecha 16 de julio de 2010, este Juzgado acordó ordenar librar nuevo edicto, el cual debería ser publicado en el diario Ultimas Noticias.
Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en la presente solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Se observa que la parte solicitante no impulsó la solicitud de inserción del Acta de Registro Civil siendo que desde que se acordó por este Juzgado la publicación del Edicto librado en fecha 16 de julio de 2010, en el diario Ultimas Noticias, hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL incoada por la ciudadana CARMEN MARIA CARDONA TORRES.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las ___________

Exp. Nº AP11-F-2009-000519
LRHG/CS