REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000535

PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR VASQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.896.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO A. QUIJADA V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.440.

PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA HEREDIA SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCION)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda de divorcio introducido en fecha 6 de abril de 2009, por el abogado Rodrigo A. Quijada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HEREDIA SALAZAR. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, en fecha 13 de abril de 2009, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y emplazando a la parte demandada, para el primer acto conciliatorio.
La última actuación que consta en el expediente es de fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual la parte actora dejó constancia que hizo entrega al Alguacil titular de este Circuito Judicial las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, el cual es acatado por este Circuito Judicial.
Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Se observa que la parte actora no impulsó la citación de la demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA HEREDIA SALAZAR siendo que la última actuación procedimental ejecutada por el accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 26 de octubre de 2010, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de la parte demandante, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano OMAR VASQUEZ ALVAREZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

EL SECRETARIO,

LRHG/CS
Exp. Nº AP11-F-2009-000535