REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000047

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES Y JAVIER GARCÍA APONTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.316 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BERNARDO JOSÉ PETROSKI BLANCO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.068.803
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en los autos.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCION)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio introducido en fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado Azael Socorro Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano Bernardo José Petroski Blanco. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, en fecha 19 de marzo de 2009, este Juzgado admitió la demanda emplazando al demandado a fin de comparecer por este Juzgado, con la finalidad de que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se elaborara la respectiva compulsa y solicitó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se oficiara a la ONIDEX a los fines de que informara el último domicilio del demandado.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado ordenó librar oficio al Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiarte al SAIME, y solicitó se decretara la medida de secuestro solicitada.
En fecha 23 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple del poder que le acredita, asimismo solicitó se enviara el oficio al SAIME, posteriormente este Juzgado en fecha 26 de abril de 2010, instó a la solicitante a dirigirse a la O.A.P.
Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Se observa que la parte actora no impulsó la citación del demandado ciudadano BERNARDO JOSE PETROSKI BLANCO siendo que la última actuación procedimental ejecutada por el accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 23 de abril de 2010, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de la parte demandante, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

- III -
DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano BERNARDO JOSE PETROSKI BLANCO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

EL SECRETARIO,

LRHG/CS