REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2011-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000295
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., ALQUERIA, domiciliada en el Municipio de Cajicá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, constituida mediante Escritura Pública N° 2046, otorgada en la Notaría Sexta del Circulo de Bogota el día 17 de abril de mil novecientos setenta y uno (1971), y posteriormente reformada por Escritura Pública N° 505, otorgada en la Notaría Única del Circulo de Cajicá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, el día 27 de agosto de 2010, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogota en fecha 13 de enero de 2011.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Roquefelix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Alfredo Salas Miralles, Andrés Graffe Pérez, Ricardo Briceño y Andrés Velásquez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.028.829, V-11.232.690, V-15.665.626, V-17.704.078, V-17.348.390 y V-15.762.016, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.334, 76.956, 111.418, 138.504, 166.196 y 140.058, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION CANDYVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 41, tomo 667-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Jennifer Brizuela Virahonda, Armando Carmona Ghersi, Danael Kritzler Flasz, Lya Glaentzlin, D’Ascoli, Monica Dolman Cuttica, Isabel Castrillo Mora, Eloisa Carolina Pereira y Carlos Simón Izurrieta G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.831, 22.658, 73.864, 34. 929, 24.943, 117.917, 137.766 y 120.341, respectivamente.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO MONITORIO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa con relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su primer escrito de contestación a la demanda y en sus escritos de fechas 24 y 27 de octubre de 2011.
Observa este Despacho Judicial que la representación de la parte demandada alegó la improcedencia de la ejecución de la medida preventiva decretada en el presente juicio, pues a decir de la accionada, la misma fue decretada bajo la existencia de la figura del juicio intimatorio, el cual posee un carácter especial que debe tomarse en consideración para el decreto de medidas cautelares y que básicamente se fundamenta en la presentación de aquellos documentos que señala el Artículo 646 del Código de procedimiento Civil.
Explana la parte demandada que, al haber hecho oposición al procedimiento intimatorio, éste devino en ordinario, lo cual condiciona la práctica de la medida a la existencia de los requisitos de procedibilidad previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Adicionalmente señala que este Juzgado no puede ignorar las alegaciones, referidos al incumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de la misma, fundadas esencialmente en que los documentos acompañados a la demanda no son pagarés, por lo tanto no existe el fumus bonis iuris y la parte actora no ha probado el periculum in mora.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deja ver la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En contraste con lo anterior, el Artículo 646 del mismo cuerpo legal, hecha de menos las reglas ordinarias para el decreto de medidas, pues según esta norma, el dictamen no es potestativo del Juez, ya que establece un mandato imperativo consistente en que el Operador de Justicia está obligado a decretar la cautelar, siempre que esté fundada en documento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y los llamados documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques).
En armonía con lo ello, cabe destacar que la sola oposición al decreto intimatorio no es razón suficiente para suspender las medidas que hayan sido decretadas, pues, como lo deja ver la propia norma, el decreto de la medida se basa en el título fundamental y no en el decreto de intimación de pago (el cual sí queda sin efecto con la sola manifestación unilateral del opositor intimado).
Bajo estas premisas, concluye este Administrador de Justicia en que la parte demandada yerra al considerar que al haber ocurrido una transformación del proceso monitorio a juicio ordinario, debía atenderse a los requisitos ordinarios previstos en el Código Adjetivo para el decreto de las medidas cautelares, siendo que este Tribunal actuó ajustado ha derecho al decretar la medida de embargo preventivo solicitada y así se precisa.
A mayor abundancia, las argumentaciones de la parte demandada se fundan precisamente en la naturaleza de los documentos acompañados junto al escrito libelar para sustentar el procedimiento monitorio intentado, alegaciones éstas que deben ser desechadas por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva.
Lo antes razonado conlleva a este Juzgador a declarar la IMPROCEDENCIA de los alegatos efectuados contra la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2011, pues analizar en esta etapa procesal la validez o suficiencia de los documentos sustento de la demanda, implica emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia los alegatos efectuados contra la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2011, y como consecuencia de ello, se ordena librar el despacho-comisión anexo a oficio, dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la práctica de la referida medida, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: la IMPROCEDENCIA de los alegatos efectuados contra la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2011, efectuados por la representación judicial de la empresa CORPORACION CANDYVEN, C.A., plenamente identificada en el encabezamiento de la decisión.
Segundo: Se ordena librar el despacho-comisión anexo a oficio, dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la práctica de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de julio de 2011.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:35 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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